REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 02.
El Vigía, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º


SENTENCIA N°- 20 - 11.

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000143


Visto lo expuesto por las partes, en la presente audiencia, Fiscal del Ministerio Publico, el imputado, la defensa, la victima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 177, 323, 324, 326, 227 , 328, 329, 330, 331 y 332 del COPP, en concordancia con el artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, hace los siguiente pronunciamiento: Observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, es el autor o participe del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 415 del derogado Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EMILIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio de la menor YEINERI LISSETH ESCALONA CAÑIZALEZ, con la agravante establecida en el artículo 77 numerar 17 del Código Penal derogado, cumpliéndose con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- riela al folio 04 acta policial donde manifiestan los funcionarios que recibieron llamada radiofónica informando que en sector Coco Frió casa N° 20-177 había un individuo introducido, trasladándose al sitio procediéndose a verificar que se trataba de un ciudadano de nombre CAÑIZALEZ procedieron a su detención ya que el mismo agredió a su hermano con martillo y llevarse una licuadora que golpeó a una sobrina. 2.. al folio 05 aparece denuncia del ciudadano CARLOS EMILIO CAÑIZALEZ, el cual manifiesta que estaba en su casa cuando llego su hermano JOSE LUIS el cual estaba ebrio le cayo a golpes lo ataco con un cuchillo y le dio un martillazo por la pierna izquierda. 3.- al folio 06 aparece entrevista de la adolescente YANEIRE ESCALONA la cual manifiesta que su tío José Luis cada vez que llega a al casa le pega, le grita a la abuela, roba cosas de la casa, ese día había llegado a su casa le pego con una vara y agarro un cartón le dijo que iba a tumbar la casa. 4.- al folio 09 aparece examen médico forense realizado a la adolescente YENEIRE ESCALONA donde se deja constancia que las lesiones por ella sufridas deberán sanar en un lapso de siete dias. 5.- al folio 10 aparece informe medico forense practicado CARLOS EMILIO CAÑIZAÑLEZ donde se deja constancia de las lesiones por el sufridas sanaran en un lapso de 12 días. 6.- al folio 30 aparece acta policial donde se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS CAÑIZALES manifestó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimiminalísticas que su hermano llega a la casa y quiere llevarse los objetos que encuentra por la finalidad de cambiarlo por droga. 7.- al folio 31 aparece inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. 8.- al folio 33 aparece memorando donde se deja constancia de los delitos que presenta el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ. ------------------------------------
De lo anteriormente narrado se desprende que efectivamente en la presente causa existen elementos para considerar que el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ es el autor o participe del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES, por los cuales es acusado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Ahora bien se observa que la ciudadana Fiscal presento su acusación cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP por tales motivos considera quien aquí juzga que debe admitirse la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 415 del derogado Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EMILIO CAÑIZALEZ, ya que el delito de LESIONE LEVES cometido en perjuicio de la menor YENEIRE ESCALONA se encuentra prescrito, como lo ha solicitado la Fiscal, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 19-11-2002, y si observamos la pena que se aplica por la comisión de dicho delito se observa que la misma es según el articulo 418 del Código penal derogado es de arresto de 3 a 6 meses, teniendo un lapso de prescripción según articulo 108 ordinal 6 del Código Penal de un año, y tomando en cuenta la fecha de comisión del delito hasta la presente han transcurrido dos años y 11 meses por tales motivo considera quien aquí juzga que la acción por el presente delito esta prescrita, en consecuencia se debe otorgar el sobreseimiento por este delito a favor del ciudadano JOSE LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ por proscripción de la acción penal de conformidad con los articulo 48 ordinal 8, 318 ordinal 3 y 330 todos del COPP. Se admite todas y cada de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto las misma son útiles necesarias y pertinentes las cuales son las siguientes: EXPERTOS: de conformidad con los articulo 239 y 354 del Código orgánico procesal Penal 1.- Declaración del Experto WENCELASLO PARRA RINCON adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas El Vigía Estado Mérida, se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que practico el reconocimiento legal N! 1321 de fecha 20-11-2002 a la adolescente YANEIRE ESCALONA. 2.- Declaración del Experto WENCELASLO PARRA RINCON adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas El Vigía Estado Mérida, se considera util, necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que practico el reconocimiento legal N! 1319 de fecha 20-11-2002 al ciudadano CARLOS EMILIO CAÑIZALEZ. 3.- Declaración del Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA y CARLOS JULIO CAMACHO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas El Vigía Estado Mérida, se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que practico la inspección Técnica N! 1619 de fecha 22-11-2002 al lugar de los hechos. TESTIMONIALES: articulo 22 y 335 del COPP. 1.- Testimonial de los Funcionarios JOSE BELTRAN Y DAVID CARRERO adscritos a la subcomisaria Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, se considera util, necesaria y pertinente por cuanto fueron las personas que suscribieron el acta policial N° 367 de fecha 19 de noviembre de 2002, donde se deja constancia de los hechos en tiempo, modo y lugar. 2.- Testimonial del ciudadano CARLOS EMILIO CANIZALEZ. 3.- Testimonial de la adolescente YENEIRE ESCALONA CAÑIZARES. DOCUMENTALES de conformidad con los articulo 339 ordinal 2 y 358 del COPP, por ser útiles, necesarias y pertinentes: 1.- Documental Acta de Inspección Numero 1619 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrita por los funcionarios DOMINGO PARRA VELA Y CARLOS JULIO CAMACHO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas El Vigía Estado Mérida, al lugar de los hechos. 2.- Documental Acta de Reconocimiento Medico legal N° 1321 de fecha 20 de noviembre de 2002, suscrita por el Experto WENCELASLO PARRA RINCON adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas, practicado a la adolescente YANEIRE ESCALONA . 3.- Documental Acta de Reconocimiento Medico legal N° 1319 de fecha 20 de noviembre de 2002, suscrita por el Experto WENCELASLO PARRA RINCON adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas, practicado Al ciudadano CARLOS EMILIO CAÑIZARES . por tal motivo este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos:--
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1973, soltero, titular de la cedula N° 12.654.472, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en el Barrio San Isidro calle 19 casa 6-46, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal derogado, con la agravante contemplada en el Artículo 77 numerar 17 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EMILIO CAÑIZALEZ de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se admite las pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales la defensa hizo suya por el principio de la comunidad de las pruebas.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con el articulo 331 se apertura la presente causa a juicio oral y publico haciéndose saber a las partes que deben ocurrir al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución.--CUARTO: se decreta el sobreseimiento de la presente causa por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de la menor YEINERI LISSETH ESCALONA CAÑIZALEZ, previsto y sancionado en el articulo 418 del código penal derogado por cuanto el mismo esta prescrito como se dijo anteriormente ya que ha transcurrido un lapso superior establecido por el legislador para que opere la prescripción. ---------------------------------------------------------------------------
QUINTO: como el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA se encuentra detenido en San Juan de lagunillas por cumplir condena por otra delito cometido, se acuerda el traslado a ese sitio para que continué con su reclusión. -------------------------------------------------------
SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes debidamente notificadas. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa al Juez de juicio correspondiente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes mencionados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE copia para el Archivo del Tribunal. DADA SELLADA Y FIRMADA, en la sala de audiencia N°-01, de este Circuito Judicial Penal extensión el Vigía, a los Ocho (08) días del Mes de Noviembre del Año 2005.
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG JESUS AQUILES FAJARDO



LA SECRETARIA


ABG, DORIS RAMIREZ