REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control N° 02
El Vigía, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º



SENTENCIA N° - 17 - 11

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001198

Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y MENOIS GRAVES tipificado en el artículo 422 ordinales 2° y 1° del Código Penal con una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, o Multa de Ciento Cincuenta a Mil Quinientos Bolívares y arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:----------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Inicio de Investigación por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes N° 62, puesto El Vigía, de fecha 13-11-1986. Riela al folio 03 al 06 Reporte de Accidentes de la Oficina Procesadora de Accidentes N° 62, puesto El Vigía, de fecha 13-11-1986, referente a un arrollamiento de peatones, hecho ocurrido en la calle cuatricentenaria, caño Amarillo, vía Guayabones, El Vigía, Estado Mérida. Al folio 16 aparece Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ GONZALO CEBALLOS RUÍZ, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de treinta (30) días que lo incapacita para sus labores habituales. Al folio 17 aparece Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ NICOLAS CANO PINEDA, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (08) días que lo incapacita para sus labores habituales.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y MENOIS GRAVES tipificado en el artículo 422 ordinales 2° y 1° del Código Penal con una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, o Multa de Ciento Cincuenta a Mil Quinientos Bolívares y arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días y un término de prescripción de tres (3) años conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, el día 13-11-1986, hasta la presente han transcurrido más de 19 años, resultando acreditada la extinción de la acción penal en la presente causa.---------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano SIMÓN ALÍ GONZALÉZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 3.198.259, residenciado en la calle Bicentenaria, casa s/n, Caño Amarillo, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GONZALO CEBALLOS RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 8.711.876, residenciado en la calle Bicentenaria, casa s/n, Caño Amarillo, El Vigía, Estado Mérida y JOSÉ NICOLAS CANO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.398.211, residenciado en la calle 4 de Julio, casa s/n, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG._______________

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de

Notificaciones Nros. ______________________________


Conste/ Sria.