PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002913
DECISION N° 473 /05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002913, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y cuya penalidad es prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, y su termino de prescripción ordinaria es de CINCO (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del Código Penal, en perjuicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO SUPLE AGRO C.A. ubicada en la avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, Estado Mérida y donde se encuentra como imputado el ciudadano ALCIDES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.240.152, residenciado en Caño Seco, sector Altamira, casa N° 01-10, El Vigía, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia, formulada por el ciudadano ESCALONA SILVA MARCOS JOSÉ, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 02-08-2000, en la cual manifestó que en representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO SUPLE AGRO C.A. y en calidad de Jefe de Auditoria y Control de la referida empresa, denuncia al ciudadano ALCIDES MENDOZA, quien laboraba como Superintendente en dicha empresa, ya que se apoderó de una cantidad de dinero de la empresa en cuestión y que se ve reflejado en el acta de auditoria de fecha 19-07-2000. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 02-08-2000, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano ALCIDES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.240.152, residenciado en Caño Seco, sector Altamira, casa N° 01-10, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO SUPLE AGRO C.A. ubicada en la avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 470 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 Y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.