PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002915
ASUNTO : LP11-P-2005-002915
DECISION N° 481/05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliares Sexta de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002915, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La presente causa se inicia a través de denuncia interpuesta por el ciudadano MANRIQUE JOSE JUAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en fecha 04 de marzo de 2005, donde entre otras cosas expone que en esa misma fecha cuando fue a abrir la Licorería de su propiedad ubicada en el Barrio Las Acacias, al lado de Defensa Civil en toda una esquina, de esta ciudad, encontró un sobre en la entrada de la licorería que dice por fuera: PARA EL SEÑOR JUAN DE LA LICORERIA DE PARTE DE FACB AÑO 2005, al abrir dicho sobre encontró un papel donde recibía una serie de amenazas y le solicitaban la entrega de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para el sábado siguiente, los cuales debía dejar a la doce del día donde se encontraba una prenda de vestir, en un camellón ubicado antes de llegar a La Pedeca, vía Santa Bárbara del Zulia, ello a cambio de brindarle protección a su negocio, además consigna dicho sobre y carta. TERCERO: El Tribunal observa que de las actas que integran el expediente no se deriva la comisión de delito alguno, se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión inicialmente de un hecho punible, enjuiciable de oficio, y al finalizar la investigación resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación, se infiere que el ciudadano JOSE JUAN MANRIQUE, no ejecutó ninguno de los actos que se le requerían previa amenaza, es decir, no entregó el dinero que le era exigido, ni siquiera hizo el intento por entregarlo. Así pues, no se puede decir que existe tentativa ni frustración de extorsión, por cuanto no hubo entrega ni apoderamiento impedido por un tercero. Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica y no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional ..” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En consecuencia de lo anterior y por cuanto concurre una causa de no Punibilidad y de conformidad con el Artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho investigado, no reviste carácter penal, resultando ser un hecho atípico; en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.021.362, residenciado en la Urbanización 1° de Mayo, calle 3, casa N° 3-118, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 49, Ord. 6°, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 2, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, y a la víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de que no pueda ser localizada en la dirección señalada, se proceda a notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 eiusdem, toda vez que pudo haber cambiado de dirección en el transcurso del tiempo desde que se cometió el hecho. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA, (O)
ABG