PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000057
ASUNTO : LJ11-P-2003-000057

Solicita el ciudadano Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 15-02-2003, los funcionarios de la Comisaría Policial N° 04, encontrándose en labores de patrullaje, en horas de la noche, por el sector 2 de la Urb. Páez, a la altura de Finca Vigía, visualizaron a un ciudadano con una actitud sospechosa, quien al avistar a la unidad policial, adoptó una actitud nerviosa, por lo que le practicaron una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarillo el cual en su interior llevaba 13 pitillos, contentivos de un polvo amarillento de presunta droga, siendo trasladado a la Sub-Comisaría Policial N° 12, quedando identificado como JOSE GREGORIO SOTO CUETO, titular de la cédula de identidad N° 17.965.608, residenciado en la Urb. Páez, vereda 2, casa N° C-9, El Vigía, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación Penal correspondiente, realizando entre otras, la Experticia Química y Botánica, donde se determinó que la sustancia era Cocaína Base (Bazooko), mezclada con una sustancia adulterante (carbohidratos), con un peso neto de UN (01) GRAMO con NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (folio 19); Experticia Toxicológica In Vivo, la cual arrojó un resultado positivo en las muestras de raspados de dedos. (folio 19).
En el presente Asunto se ventila por las circunstancias del caso, un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva., en razón a que el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO CUETO, es un consumidor consuetudinario, según las experticias realizadas en su persona En este mismo orden de ideas, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, la cual favorece al reo, debiéndose aplicar en consecuencia, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie a los imputados en mención, en este caso, la prescripción de la acción penal para los delitos estipulados en la ley especial antidrogas.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento,
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 24 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO SOTO CUETO, supra identificado; ya que estamos en presencia de un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública abogada Lisseth Ruiz e Imputado. En caso de no localizarse a éste último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)


Abg.____________