CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000061
ASUNTO : LJ11-P-2003-000061


Una vez oída a la Fiscalía del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada SUSAN COLINA, y a la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO Este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, de lo cual se acoge la defensa, a favor del imputado JERMY JOHAN ANDRADE FARIÑAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.530.550, natural de El Vigía Estado Mérida, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09.09.81, hijo de Maricela de Andrade y Luis Alfredo Andrade, residenciado en la calle principal del Barrio La Carabobo, casa N° 04 de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado en mención; considera quien decide que lo más conveniente y ajustado a derecho es ACORDAR el Sobreseimiento de la causa, a favor de JERMY JOHAN ANDRADE FARIÑAS, supra identificado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del COPP, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y a sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la reforma, (actualmente artículo 277), donde figura como víctima EL ORDEN PÚBLICO; a pesar de que no se hayan presentado las partes a los fines de llevar a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar. Ante tal circunstancia de la ausencia del imputado quien ha sido imposible su notificación, y de la víctima del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quien no ha hecho acto de presencia en la audiencia del día de hoy, a pesar de estar debidamente notificado; es necesario resaltar que el primer aparte de articulo 323 del COPP señala que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” (Resaltado del Tribunal). Como puede evidenciarse de la norma transcrita, al Juez le está facultado fijar audiencia a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento. En el presente caso, como puede evidenciarse de las actuaciones que conforman la causa, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado JERMY JOHAN ANDRADE FARIÑAS, antes identificado, en razón a que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es un delito personalísimo, en el cual incurre en el hecho ilícito aquel sujeto que lleva consigo un arma de prohibido porte.
En el Acta Policial N° 055/03, se expresa que en fecha 21/02/03, aproximadamente a las 7.30 horas de la noche, los funcionarios policiales actuantes cuando se encontraban en el Sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía, observaron a dos ciudadanos que circulaban en una moto Jog, color Negro, Sin Tapas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y se dieron a la fuga, realizando su persecución e interceptación al final de la calle 2, a la altura de la venta de repuesto Moto-Max, ubicado en la parte de atrás del antiguo cementerio de El Vigía, cuando trataban de saltar la pared del referido cementerio. Motivo por el cual procedieron de inmediato a darles captura, teniendo los funcionarios que hacer uso de la fuerza pública ya que los mismos trataron de agredir a la comisión policial lanzando golpes. Fueron entonces sometidos y al realizarles una inspección personal, le fue encontrado al imputado QUINTERO JOSE ORLANDO en la pretina del pantalón, parte delantera, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Bryco, de Fabricación Americana, Serial 885682, Modelo 48, pavón negro desgastado, con cacha de material sintético de color Negro, con una cacerina del mismo calibre contentiva de 7 cartuchos sin percutar. La referida arma de fuego se encuentra solicitada según causa N° G-017.108, investigación penal N° 191-02 donde aparece como víctima el ciudadano JOSE ROSARIO GUTIERREJ de la cédula de identidad N° V-9.197.107, previa verificación por los funcionarios autorizados, del estado de la misma, ante el sistema computarizado SIIPOL. En consecuencia notifíquese a la Victima ciudadano JOSÉ RASARIO GUTIERREZ, y en cuanto al ciudadano JERMY JOHAN ANDRADE FARIÑAS, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del COPP, esto es publicar la correspondiente boleta en las puertas de la Sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. En este mismo orden de ideas, se ordena igualmente que una vez transcurra el lapso legal, se declare firme la presente decisión de Sobreseimiento, para lo cual debe actualizarse dentro del Sistema el estado de la causa.

SEGUNDO: Se ACUERDA a solicitud del Ministerio Público, LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en relación al imputado JOSE ORLANDO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.695.561, natural de Tovar Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 02.06.81, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido e Iraide Quintero, grado de instrucción segundo año, residenciado en El Barrio San Isidro, avenida 16 casa sin número, El Vigía Estado Mérida, (donde está la licorería Aricagua); en razón a que éste se apartó considerablemente y en forma injustificada desde el día 08.11.04, de las obligaciones contraídas en virtud de la medida cautelar impuesta por éste Juzgado en fecha 24.02.03, correspondiente a la presentación periódica cada 15 días. Así mismo incumplió con la obligación de informar al Tribunal el cambio de residencia, a los fines de su localización, lo cual se evidencia de las boletas de citación números 4392 y 6007. en la primera indica el Alguacil encargado de efectuar la misma que la ciudadana NORIS PEÑA LOBO, informó que desconocía al ciudadano a citar; en la segunda consta de oficio emitido por la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, de fecha 07.10.05, que no fue entregada la citación del ciudadano JOSE ORLANDO QUINTERO, ya que no fue localizada la Licorería Aricagua. Así pues, por las circunstancias señaladas, según el artículo 262 numerales 2 y 3 del COPP, este Juzgado revoca por incumplimiento la Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al Imputado JOSE ORLANDO QUINTERO. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión a los órganos correspondientes, y una vez puesto el imputado en mentón a la orden de este Tribunal, se procederá a fijar la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Se acuerda expedir copias simples del acta levantada en Audiencia.

CUARTO: Las partes presente conforme al artículo 177 del COPP, quedaron legalmente notificados de la presente decisión, la cual fue expuesta en sal en los mismos términos.


LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.