CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000341
ASUNTO : LP11-P-2005-000341


Solicitan las representantes de la Fiscalía VI del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Soely Bencomo Becerra, titular, y abogada Susan Idenne Colina, auxiliar, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele al imputado, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 15-04-2005, mediante Acta Policial los funcionarios actuantes dejan constancia que por el despacho del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, se presentó de manera espontánea el ciudadano JESUS DANIEL GUERRERO GACIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.680.374, notificando que él y su familia eran objeto de una extorsión, a raíz de un robo cometido en el sector de Guayabones, donde ellos denunciaron este hecho ante esa oficina en fecha 13-04-05, indicando que un sujeto estaba realizando llamadas exigiendo la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), con la finalidad de regresar una camioneta, marca: Ford, color: verde y Beige, placas 206-XL0, robada el día 13-04-05. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otras actuaciones entrevistas, inspecciones en el lugar de los hechos, inspección de vehículo, de teléfonos celulares. Igualmente al folio 02 de las actuaciones corre inserta Acta de Investigación Policial, en la cual dejan constancia del seguimiento realizado a los imputados JOSÉ DAVID SANTIAGO CONTRERAS y DEODORO ARMANDO VIEIRA CASTRO. Por otra parte, consta al folio 33 y 34 decisión de este mismo Tribunal en el cual se acuerda libertad plena de los imputados en mención, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. por cuanto la aprehensión de los mismos, fue en violación flagrante al derecho a la libertad de los mismos.
Así pues, de los Actas que integran la presente causa, se desprende que la conducta desplegada por los ciudadanos investigados, no se encuentra subsumida en ningún ilícito penal, en virtud de que al momento de la detención, dichos imputados no estaban cometiendo algún hecho subsumible en alguna norma penal, y por lo cual no le fue posible al Ministerio Público determinar elementos serios y suficientes para poder dar por terminada la investigación en un acto conclusivo de acusación.

En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, y no pudiéndosele atribuir a los imputados hecho punible alguno, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos JOSE DAVID SANTIAGO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.029.859, residenciado en la carretera Panamericana, casa N° 01, frente a la entrada de la urbanización Vista Hermosa, El Vigía, Estado Mérida, y DEODORO ARMANDO VIEIRA CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.391.396, residenciado en avenida Bolívar, con avenida 19, casa N° 19-37, piso 03, apartamento 01, detrás de la licorería Moderna, frente a Coco Frió, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem; donde figura como víctima el ciudadano JESUS DANIEL GUERRERO GACIA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa abogados Efrén Darío Ortiz y Danelly Suárez, víctima e imputados. En caso de no localizarse a la víctima e imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas no efectivas, sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)