CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000923
ASUNTO : LP11-P-2005-000923


Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 28-08-1998, el ciudadano CAMARILLO FLORES RICAUDRYS DE JESÚS, interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que se encontraba en el negocio del señor Mantequilla, tomando cerveza con unos amigos y llegó otro señor de nombre Yoel y empezó a discutir con un amigo de nombre Omar, sacando el revolver del carro y empezando a disparar en los pies de su amigo, quien resultó lesionado y él también. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 282 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos CAMARILLO FLORES RICAUDRYS DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 9.195.939, residenciado en la Urb. Bubuquí III, Bloque 12, piso 3, Apto. 3-3, El Vigía, Estado Mérida; OMAR ANTONIO AGUILAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 16.039.850, residenciado en la Urb. Bubuquí III, Bloque 12, piso 2, Apto. 2-5, El Vigía, Estado Mérida; y donde se encuentra como imputado VERA SANDERA YOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 7.815.559, residenciado en la Urb. Bubuquí 6, calle 3, N° 02, El Vigía, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; el sobreseimiento de la presenta causa seguida al ciudadano VERA SANDERA YOEL ANTONIO; supra identificado; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 282 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos CAMARILLO FLORES RICAUDRYS DE JESÚS y OMAR ANTONIO AGUILAR GUERRERO antes identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las Víctimas y al Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizadas éstas últimas en mención, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar la dirección que consta en la presente causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto toda orden de captura librada en contra del imputado VERA SANDERA YOEL ANTONIO, así mismo sea excluido del Sistema de Información Policial, en relación a la presente causa, en virtud de habérsele acordado con lugar el sobreseimiento a su favor. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)

Abg.__________