CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000991
ASUNTO : LP11-P-2005-000991


Solicitan los ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados. Gustavo Alfonso Araque Rojas y Marisol Margarita Martínez, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 02-03-2000, la ciudadana HAYDEE GUILEN AGUILAR, titular del cédula de identidad N° 5.508.807, residenciada en la Urb. Bubuquí III, vereda 2, casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, la Comisaría Policial N° 05, en la cual manifestó que el ciudadano ISAAC AGUILAR, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; quien es el padre de su hija y desde hace diez años no iba a su casa, se apersonó y sin causa justificada golpeo a su hija CARLA ISABEL AGUILAR, titular del cédula de identidad N° 18.208.721, residenciada en la Urb. Bubuquí III, vereda 2, casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida, con una manguera y cuando la otra hija de nombre KEILA DEL ROCIO REOLON GUILLÉN, titular del cédula de identidad N° 14.578.975, residenciada en la Urb. Bubuqui III, vereda 2, casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida, intervino para evitar que la siguiera agrediendo, y dos hermanas de su esposo de nombres ANAIRA AGUILAR y YHAJAIRA AGUILAR, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; se interpusieron y la agredieron con los dientes y manos, causándole lesiones y le arrebataron una cadena de oro con dos plaquitas. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizaron las investigaciones del caso, entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal en las personas de KEILA DEL ROCIO REOLON GUILLÉN y CARLA ISABEL AGUILAR, en el cual se deja constancia de que las lesiones sufridas sanarán en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO LEVE o ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 418 y 458 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 6° y 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria un (1) y tres (3) años, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinales 6° y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos ISAAC AGUILAR, ANAIRA AGUILAR y YHAJAIRA AGUILAR, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; por los delitos de LESIONES LEVES y ROBO LEVE o ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 418 y 458 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas KEILA DEL ROCIO REOLON GUILLÉN y CARLA ISABEL AGUILAR, supra identificadas. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del tiempo transcurrido, desde el momento en que se cometió el hecho punible, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a las Víctimas de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstas últimas mencionadas, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia en el expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en la presente causa, pudo desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo. En cuanto a los Imputados se ordena notificar de conformidad con los artículos antes referidos, ya que no existen datos de identificación donde puedan ser ubicados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)

Abg.__________