REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 02 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000893
DECISIÓN No. : 468 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a cuyos efectos invoca lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto el artículo 108 ordinales 1º y 6° del Código Penal Venezolano, y estimando inoficioso el celebrar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que la presente investigación se inicia por denuncia ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, interpusiera en fecha 19.04.1986 el ciudadano TEODORO MORA ROJAS, en la que manifiesta que en horas de la madrugada (de esa fecha), al lado de la Gallera “Veleñita”, sector El Chama, Carretera Panamericana, antes de llegar a la Alcabala, después de pasar el puente, El Vigía, Estado Mérida; cuando iba a abrir la puerta de su casa, escuchó un disparo y sintió que alguien lo agarró, lo tumbaron al suelo y le dieron un golpe en la cabeza, y le sacaron el revolver que tenia en la cintura y la muchacha que andaba con él le dieron también un golpe en la cabeza.

Tales hechos son constitutivos de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y tipificados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, y penalizados respectivamente con presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) años y arresto de UNO (01) A SEIS (06) MESES, siendo el tiempo de prescripción aplicable de QUINCE (15), para el primero, y de UN (01) año, para el segundo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 1° y 6° del Código Penal.

Ahora bien, desde la fecha de la perpetración de los señalados hechos punibles delito (19.04.1986) hasta la presente fecha (02.11.2005), ha transcurrido un período de tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES, lapso éste que excede considerablemente del término requerido según lo previsto en el artículo 108 ordinales 1º y 6° del Código Penal, para que opere la prescripción, resultando que, la acción penal para perseguir los indicados delitos en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber operado la prescripción extintiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51, Constitucional y 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinales 1º y 6° del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos JUAN IGNACIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.390.241, residenciado en Caño Tigre Arriba, Vía Zea, Estado Mérida y DÁVILA MARQUEZ JOSÉ DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. 3.960.388, residenciado en la Urb. El Bubuqui III, Vereda 9, Casa No. 05, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y tipificados en los artículos 460 y 418 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos TEODORO MORA ROJAS; titular de la cédula de identidad No. 6.888.298, residenciado en Granja El Milagro, Mucujepe, Estado Mérida y CARMEN ROSA GARCÍA CONTRERAS, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciada en la vía Mocacay, entrada a la Galera, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta entidad. En cuanto a las Victimas y los Imputados, se ordena su notificación según lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Stria.