Tribunal Penal de Juicio Nº 01
El Vigía, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000135
ASUNTO : LP11-P-2003-000135

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
ESCABINO TITULAR I: EUSEBIA DEL C. RAMIREZ M
ESCABINO TITULAR II: SECUNDINO GUEDEZ PEÑA
ESCABINO SUPLENTE: EDINORA DEL ROSARIO CHACON
SECRETARA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ACUSADO: LEONARDO ENRIQUE TREJO PAREDES, de Nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-06-1980, en Tovar Estado Mérida, hijo de JOVINA PAREDES BARRIOS Y LUIS EMIRO TREJO, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.761.693, residenciado en Urb. Caño Seco, casa S/N°, al lado de la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono N° 0275-8811561.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del Orden Público.
VICTIMA: El ORDEN PUBLICO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LISETT RUIZ PEÑA.


En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.


DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que el Ministerio Público, representado por la Abogada Soely Bencomo, atribuyó al acusado, y que constituyeron el objeto del debate se refieren a lo siguiente: En fecha 29 de Junio de 2003, aproximadamente siendo las 05:30 de la tarde, el ciudadano CONTRERAS MONTILVA JOSE FABIO, venía de Caño Avispero hacia Guayabones en Compañía de su concubina de nombre: YESICA RANGEL RONDON, en una moto Jog Artistic color azul marino que es de su propiedad, cuando iban por el Raicito, dos sujetos a bordo de un vehículo Fiat Tucán Color Azul Placas 547 (que fue lo único que logró ver de la placa), se les atravesaron y los encañonaron con intención de robarles la moto, el ciudadano CONTRERAS JOSE FABIO, aceleró la moto y más adelante, se les atravesaron completamente, en ese momento logró ver a uno de los sujetos, era blanco, el cual lo encañono por segunda vez con el arma, era aniquilada, entonces salió de la carretera y se fue por el granzón y les hicieron dos disparos. Posteriormente salió hacia la carretera, para buscar ayuda, y llegando a la bomba de Guayabones le lanzaron el carro para atropellarlo y se metió para la bomba, y los sujetos siguieron vía El Vigía, de inmediato se trasladó al comando de la Policía de Guayabones y les dijo a los funcionarios lo que le había ocurrido, comunicando por radio la novedad al comando de Mucujepe e inmediatamente los funcionarios los montaron en una patrulla y se dirigieron vía Mucujepe. Al llegar, pudo observar que una patrulla de color Negro de la policía de Mucujepe, tenían agarrado a los sujetos y el carro, lográndolo reconocer como las personas que le hicieron los disparos. Así mismo, los funcionarios actuantes, adscritos a la unidad de protección vecinal Mucujepe, manifestaron que al visualizar el vehículo con las características señaladas vía radio, le dieron la voz de alto, los sujetos a bordo del vehículo hicieron caso omiso y por el contrario aceleraron, produciéndose una persecución, al lograr interceptarlos se les efectuó la inspección personal, no obteniendo ningún hallazgo, procediendo a inspeccionar el vehículo en el cual se trasladaban, localizando en la parte del piso del asiento delantero del lado del copiloto UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NIQUELADO, CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, SERIAL N° 24867, CALIBRE 7.65, sin marca aparente; contentivo de cuatro cartuchos de material bronce calibre 7.65, quedando identificado el conductor del vehículo como el ciudadano LEONARDO ENRIQUE TREJO.

ANTECEDENTES:

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 26 de Abril de 2005, la Fiscalía VI del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 06 realizar la audiencia preliminar para el día 06 de Junio de 2005; audiencia que se realiza por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en su condición de autor el Imputado LEONARDO ENRIQUE TREJO. Siendo admitida la acusación, en fecha 06 de Junio de 2005, decretando el Tribunal de Control la apertura a juicio oral y público al acusado LEONARDO ENRIQUE TREJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del Orden Público.

El día 21 de Octubre de 2005, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01, dio inicio al debate de juicio oral y publico, contra el acusado: LEONARDO ENRIQUE TREJO, la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del referido acusado, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando el día 31 de Octubre de 2005, fecha en la que se prosiguió con la recepción de las pruebas testimoniales, documentales y materiales; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes. Al Juicio comparecieron solamente Funcionarios y Expertos.

Al finalizar el debate, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, señalando que el Ministerio Público demostró los hechos y así se pudo apreciar a lo largo del Juicio Oral y Público; indica que si estuvo en peligro el Orden Público, pues las balas fueron percutidas, lo que refiere que el arma pudo ser utilizada; manifestó que el acusado debe responder por lo que ocurrió en su vehículo; finalmente solicitó que la sentencia sea condenatoria.

Tesis de la Defensa:

La Defensa alegó que el Ministerio Público no comprobó en el Juicio Oral y Público que su defendido portara el arma; indicó que la responsabilidad es única y personalísima; expuso que declararon solo Funcionarios Policiales, lo que representa un indicio, no basta con que un Funcionario indique los hechos, faltaron los testigos; señala que uno de los Expertos ratificó una experticia realizada a un arma con calibre 38, diferente al arma que tenía en sus manos al momento de la declaración; manifiesta que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE TREJO no sabía nada del arma, pues la colocaron a su vista en el calabozo; finalmente la Defensa solicitó que la sentencia sea absolutoria, por cuanto existe duda, y por aplicación del Principio “In dubio pro reo”, toda duda favorece al reo.

El acusado declaró impuesto del precepto constitucional y de los derechos y garantías procesales que lo asiste. El acusado LEONARDO ENRIQUE TREJO, manifestó: “Tenía problemas con los de la moto, hubo un intercambio de palabras y de ahí me trajeron hasta aquí. En ningún momento tenia un arma en el carro y me bajaron del vehículo y allí no había arma alguna. Es Todo”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, estima que el hecho atribuido por la Fiscalía VI del Ministerio Público al acusado LEONARDO ENRIQUE TREJO y a quien se le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del Orden Público; no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral, igualmente de las declaraciones de los Funcionarios y Expertos, no quedó suficientemente comprobado el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la manera siguiente:

1. Declaración del Distinguido JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial N° 271/03, de fecha 29 de Junio de 2003 y que cursa a los folios 01 y 02 de la causa. Este Funcionario manifestó: Me encontraba en Mucujepe en la Unidad con el Funcionario Ocando, cuando recibí un reporte por radio, dijeron que en el sector Caño Caimán se presentaron dos personas y manifestaron que les habían efectuado unos disparos de un Fiat Tucán de color azul para robarle la moto; allí lo avistamos, y le dimos la voz de alto y aceleraron el vehículo y allí lo paramos; le hicimos la inspección del vehículo y se le consiguió un revolver plateado, y visto esto fueron trasladados a la comandancia. Al exhibirle el arma para su reconocimiento, este Funcionario manifestó: Es la misma que se encontró en el procedimiento. A preguntas formuladas por Fiscalia contesta: En el vehículo estaban dos personas entre ellas el acusado y que el que venia manejando era el acusado. Se detienen las personas en el momento que se consigue el armamento, siendo trasladados a la población de Mucujepe a la Unidad. El arma la revisamos y tenia cuatro cartuchos pero sin percutir y faltaba dos en el cilindro. Los detenidos estaban pegados en el carro. El arma estaba en el suelo del lado del copiloto. A preguntas formuladas por la Defensa contesta: Quien revisó el vehículo fue el Agente y las personas estaban del lado izquierdo y no observé cuando estas personas dispararon el arma. Era como las cinco y cuarenta de la tarde (5:40 p.m.) cuando efectuamos el procedimiento diagonal el restaurante El Campito, no se buscaron testigos porque fue muy rápido fue al momento. Se dejo constancia en el acta de la lectura de sus derechos, al mismo momento se les mostró a ambos ciudadanos el arma.

2. Declaración del Agente YOVANNY ENRIQUE OCANDO MALDONADO, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial N° 271/03, de fecha 29 de Junio de 2003 y que cursa a los folios 01 y 02 de la causa. Este Funcionario manifestó: Nos encontrábamos en labor de patrullaje cuando se recibió un llamado por radio de Guayabones, informando que dos sujetos habían incurrido un hecho a una pareja para robarle la moto y le efectuaron dos disparos, describieron el vehículo que era un Fiat Tucán; lo perseguimos y en el campito lo interceptamos y allí procedimos a bajarlos del vehículo; yo los inspeccioné para ver si portaban armas de fuego; luego inspeccioné al vehículo y en la parte delantera en el piso se encontró un arma de fuego que tenia cuatro cartuchos sin detonar. Al exhibirle el arma para su reconocimiento, este Funcionario manifestó: Si es el arma que se encontró en el procedimiento. A preguntas formuladas por Fiscalia contesta: Recuerdo a una persona morena y el otro era delgado el que estaba de copiloto. Hallamos un arma en la parte delantera en el piso al lado del copiloto, y estaban percutida es decir estaba disparada pero la bala no salió. Esas personas fueron montadas a la patrulla después de hallar el arma. Yo lleve el arma. A preguntas formuladas por la Defensa contesta: Las personas estaban ubicadas en el vehículo, pegados a mí. Mi compañero vigilaba la seguridad, mientras yo revisaba el vehículo. Cuando encontré el arma y reviso, vi que tenía cuatro cartuchos y ya estaba manipulada. Eran como las cuatro y media o cinco de la tarde (04:30p.m. o 5:00 p.m.). No buscamos testigos porque todo fue de inmediato. Los detenidos no estaban en estado de ebriedad. No me compete para este momento determinar si el arma estaba o no disparada.

3. Declaración del Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma de: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-589, de fecha 30-06-03, cursante al folio 21 de la causa; 2) Inspección N° 953 de fecha 30-06-03, cursante al folio 26 de la causa; 3) Inspección N° 954 de fecha 30-06-03, cursante al folio 27 de la causa; y 4) Inspección N° 955 de fecha 30-06-03, cursante al folio 28 de la causa. Este Experto manifestó: Tuve conocimiento legal de un arma de fuego, a un revolver; en la experticia están las medidas, tiene todas sus partes, así fue descrita en el informe; no se practicó prueba de disparo y se le practico prueba legal a dos pantalones y una franela; se le practicó inspección legal a cuatro balas, las balas encajaban perfectamente en el revolver; se realizó inspección en la vía Panamericana Sector Los Raicitos, resultando ser una vía pública, sin aceras, ambos lados de la vía utilizados como potreros para Ganado; también se inspeccionó el sitio del suceso, en el sector Mucujepe, frente al la licorería el Campito; se practicó una inspección a un vehículo automotor marca Fiat, modelo Tucán, tipo coupe, color azul, con algunas calcomanías. Al exhibirle el arma para su reconocimiento, este Experto manifestó que es la misma a la que efectuó el Reconocimiento Legal. A preguntas formuladas por Fiscalia contesta: Percutidas significa que se presume que la bala no hizo explosión, pero pudo ser impactada, el arma fue accionada. A preguntas formuladas por la Defensa contesta: Por las características el arma fue disparada y se hizo una experticia balística, la realiza otro organismo. Actué solo. La experticia se realiza para dar conocimiento de cómo está el arma. Si existían viviendas en el sitio, pero estaban dispersas.

4. Declaración del Experto FRANKLIN ALBERTO GARCIA VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira; quien ratificó el contenido y firma de Experticia Balística N° LCT-9700-134-2872, de fecha 17-07-2003, cursante al folio 95 y su vuelto de la causa. Este Experto manifestó: Se le realizó una experticia legal a un arma de fuego que no presentaba marca, y a cuatro balas; sólo se realizó el Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño del Arma. Al exhibirle el arma para su reconocimiento, este Experto manifestó que es la misma a la que efectuó la Experticia. A preguntas formuladas contesta: La experticia se refiere y se deja constancia que tipo de arma y su funcionamiento y la experticia se realiza según el pedimento y no se estableció si el arma se disparó o no. Los dos expertos tenemos conocimiento por que ella (Experto Blanca Zulia Niño Villamizar) firma junto conmigo. Percutida es cuando la bala es accionada totalmente pero no se dispara completamente, solo se lesiona la bala. Si puede pasar, que aun cuando el arma esta en buen estado de funcionamiento, la bala puede quedar sin salir y no se logra el objetivo.

5. Declaración de la Experto BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira; quien ratificó el contenido y firma de Experticia Balística N° LCT-9700-134-2872, de fecha 17-07-2003, cursante al folio 95 y su vuelto de la causa. Esta Experto manifestó: En el año 2003, llega una comunicación para realizar una experticia, se describe el arma y la balas que la acompañaba, se le realizó una experticia legal al arma y a las balas, se determinó que el arma de fuego esta en buen estado de funcionamiento. Al exhibirle el arma para su reconocimiento, esta Experto manifestó que es la misma a la que efectuó la Experticia A preguntas formuladas contesta: El calibre del arma es 32. En la experticia dice calibre punto 38, y es un error es calibre punto 32; que se puede llamar calibre punto 7.65, milímetros.

DOCUMENTALES:

1. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-589, de fecha 30-06-03, cursante al folio 21 de la causa; suscrita por el Funcionario Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizada a Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre .7.65 mm., sin marca; a cuatro (04) balas para armas de fuego, calibres 7.65 mm., marcas MFS; y a dos (02) prendas de vestir de las denominadas pantalón. El Tribunal advierte que el Funcionario que la suscribió, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

2. Inspección N° 953 de fecha 30-06-03, cursante al folio 26 de la causa; suscrita por los Funcionarios Expertos EUCLIDES RONDON DUGARTE y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizada en el Estacionamiento El Vigía, Barrio El Bosque, El Vigía Estado Mérida, en la que se desprende que en es sitio se encuentra un vehículo con las características: clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo TUCAN, tipo COUPE, color AZUL, uso PARTICULAR, placas identificativas EAO-547. El Tribunal advierte que uno de los Funcionarios que la suscriben, el Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

3. Inspección N° 954 de fecha 30-06-03, cursante al folio 27 de la causa; suscrita por los Funcionarios Expertos EUCLIDES RONDON DUGARTE y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; en la que se deja constancia que se trasladaron a la dirección siguiente: Calle Cuatro, diagonal al Restaurante y Cervecería Mi Campito, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. El Tribunal advierte que uno de los Funcionarios que la suscriben, el Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

4. Inspección N° 955 de fecha 30-06-03, cursante al folio 28 de la causa; suscrita por los Funcionarios Expertos EUCLIDES RONDON DUGARTE y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; en la que se deja constancia que se trasladaron a la dirección siguiente: Sector Caño Raicitos, Carretera Panamericana, Vía Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. El Tribunal advierte que uno de los Funcionarios que la suscriben, el Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.



MATERIALES:

1. Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 7.65 mm., sin marca, y Cuatro (04) Balas para Armas de Fuego, calibres 7.65mm, marcas MFS. El Tribunal advierte que esta Prueba fue exhibida durante el debate.


VALORACION DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, en donde se debe establecer ha través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente de manera parcial, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar que no quedó suficientemente comprobada la autoría del acusado LEONARDO ENRIQUE TREJO en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del Orden Público.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio, permiten establecer que en fecha 29 de Junio de 2003, en horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe de la Sub Comisaría Policial N° 12, realizaron inspección a un vehículo Fiat Tucán color Azul, conducido por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE TREJO, sin la presencia de testigos, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad en el hecho por el cual la acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

Debe destacarse lo señalado en el juicio por los funcionarios JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA y YOVANNY ENRIQUE OCANDO MALDONADO; pues describen la forma como se realizó el procedimiento e indican que en fecha 29 de Junio de 2003 realizaron inspección sin la presencia de testigos, a un vehículo Fiat Tucán, encontrando un “revolver” o “arma de fuego”, procediendo a trasladar al conductor del vehículo y a su acompañante a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe de la Sub Comisaría Policial N° 12. Los miembros del Tribunal Mixto observan contradicción en las declaraciones de estos funcionarios, en el sentido de que el Distinguido JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA señala en el momento de su declaración que la Inspección del Vehículo fue realizada por los dos Funcionarios Actuantes en el Procedimiento: “...le hicimos la inspección del vehículo…”, y al ser interrogado indica: “…Quien revisó el vehículo fue el Agente…”; por su parte el Agente YOVANNY ENRIQUE OCANDO MALDONADO manifiesta que solamente el efectuó la inspección al vehículo: “…yo los inspeccione para ver si portaban armas de fuego; luego inspeccioné al vehículo…”. Se observa igualmente contradicción en estas declaraciones por cuanto el Distinguido JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA señala que el arma fue revisada por los dos Funcionarios Actuantes en el Procedimiento, ya que infiere: “…El arma la revisamos y tenia cuatro cartuchos pero sin percutir y faltaba dos en el cilindro…”; y el Agente YOVANNY ENRIQUE OCANDO MALDONADO indica: “…Cuando encontré el arma y reviso, vi que tenía cuatro cartuchos y ya estaba manipulada…” (Subrayado del Tribunal). Estas contradicciones, crean dudas en los miembros del Tribunal Mixto, pues no concreta si la revisión del Vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo TUCAN, tipo COUPE, color AZUL, uso PARTICULAR, placas identificativas EAO-547; y la revisión del Arma de Fuego tipo revólver, calibre 7.65 mm., sin marca, fueron efectuadas por ambos Funcionarios o sólo por uno de ellos.

De lo señalado por el Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, evidencia la existencia y el buen funcionamiento del arma y cuatro (04) balas para arma de fuego presuntamente incautada en el procedimiento efectuado por los funcionarios JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA y YOVANNY ENRIQUE OCANDO MALDONADO; se evidencia con esta Declaración que existe el vehículo inspeccionado por los funcionarios antes mencionados y que presenta las características siguientes: Clase: AUTOMOVIL, marca: FIAT, modelo: TUCAN, tipo: COUPE, color: AZUL, uso: PARTICULAR, placas identificativas: EAO-547; igualmente se demuestra la existencia del lugar en que se efectuó la detención del acusado, y del sector Los Raicitos, lugar donde ocurrió el hecho reflejado en la denuncia por la que se inicia el procedimiento efectuado por los Funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe de la Sub Comisaría Policial N° 12. De esta declaración no se obtuvo mayor información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado LEONARDO ENRIQUE TREJO.

Llama la atención de los miembros del Tribunal Mixto, la declaración de los Expertos FRANKLIN ALBERTO GARCIA VIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira; ya que ratifican el contenido y firma de experticia realizada al arma de fuego presuntamente incautada en el procedimiento efectuado por los funcionarios JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA y YOVANNY ENRIQUE OCANDO MALDONADO, y la describen con calibre .38; siendo que el arma que se presenta como prueba material en el Juicio y que se les colocó a la vista de los precitados expertos, y que fue reconocida por ellos como el arma experticiada, realmente resulta ser calibre .32. ó calibre 7.65, mm.; lo que evidencia una marcada contradicción.

Es criterio de la mayoría este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego por parte del Acusado, toda vez que genera dudas en este Tribunal, la narración de los hechos señalados por los funcionarios actuantes en el procedimiento JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA y YOVANNY ENRIQUE OCANDO MALDONADO, y por lo indicado por los expertos FRANKLIN ALBERTO GARCIA VIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR; de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencian culpabilidad del Acusado LEONARDO ENRIQUE TREJO, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable penal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del Orden Público; por tal razón la sentencia debe ser absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo antes citado, expone sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpidamente la incorporación de las pruebas, de las cuales obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el juicio, siendo que, con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no logró acreditársele al acusado LEONARDO ENRIQUE TREJO PAREDES la autoría del delito objeto del presente juicio, siendo que, durante el debate se originaron dudas en este Tribunal Mixto, por cuanto no hay la plena convicción de la ocurrencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del Orden Público; existen dudas razonables para determinar con certeza que se hayan cometidos los hechos acusados, toda vez que se observó insuficiencia probatoria y contradicciones, surgiendo dudas en la autoría de los hechos de parte del acusado, al no probarse la comisión del delito ni la autoría, evidentemente no se comprueban los otros elementos del delito, y al haber decisión unánime entre los miembros de este Tribunal Mixto debe declararse, la inculpabilidad del acusado. De lo escuchado por el Tribunal Mixto en la evacuación de las pruebas cumpliendo el principio de inmediación, surge la duda, circunstancia que beneficia al reo; ya que las pocas pruebas recibidas en el juicio no establecieron que el acusado fue el autor del delito debatido en el presente Juicio.

Este Tribunal Mixto, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que la invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

De igual manera, conforme a lo indicado en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Junio de 2004, que reiteró el criterio sostenido en el Máximo Tribunal, en relación a los casos en los cuales las pruebas recibidas en el juicio se basaron solamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y en consecuencia se transcribe un extracto de la mencionada decisión: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subrayado del Tribuna).

En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, en el juicio se recibió como prueba solamente declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual solo generó indicios de culpabilidad; y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por la exposición de los funcionarios.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por votación unánime de este Tribunal Mixto, declara:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LEONARDO ENRIQUE TREJO PAREDES, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-06-1980, en Tovar Estado Mérida, hijo de JOVINA PAREDES BARRIOS Y LUIS EMIRO TREJO, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.761.693, residenciado en Urb. Caño Seco, casa S/N°, al lado de la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono N° 0275-8811561; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por contrario imperio del artículo 13 ejusdem y el artículo 24 de la Constitución Nacional, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano LEONARDO ENRIQUE TREJO PAREDES, por lo cual cesa las medidas cautelares impuestas al mismo.

TERCERO: Se ordena la total destrucción del Arma incautada, así como de las Cuatro (04) balas para arma de fuego también incautadas, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, para que realice el procedimiento de destrucción del arma y balas incautadas, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 362, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

JUEZ ESCABINO TITULAR I
EUSEBIA DEL CARMEN RAMIREZ MONCADA

JUEZ ESCABINO TITULAR II
SECUNDINO GUEDEZ PEÑA

JUEZ ESCABINO SUPLENTE
EDINORA DEL ROSARIO CHACÓN ALTUVE

SECRETARIA
ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS