Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01
El Vigía, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO : LJ11-X-2005-000009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000270


SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ACUSADO: HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-01-1981, hijo de JULIO PEÑA y ADALUZ BASTIDAS, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.594.345, residenciado en Urbanización José María Vargas, Casa N° 2-37, Tovar, Estado Mérida
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ARTURO VEGA ROJAS.
FISCAL XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO CHACON.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS PEÑA y ABG. MARY CERRADA.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que el Ministerio Público, representado por el Abogado Jairo Chacón, atribuyó al acusado, y que constituyeron el objeto del debate se refieren a lo siguiente: En fecha 30 de Mayo de 2.004, a las Nueve de la noche aproximadamente en el Barrio 19 de Febrero, calle Principal, casa numero 1-44, El Vigía Estado Mérida, momento en el cual el ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.854.229, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1.980, quien en vida residía en el Barrio 19 de Febrero, calle Principal, casa numero 1-44, El Vigía Estado Mérida, se encontraba dentro de su vivienda ubicada en la prenombrada dirección, en compañía de sus progenitores CARLOS ARTURO VEGA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad numero V-10.992.370, la ciudadana CARMEN AYUBIS, y sus hermanos quienes responden a los nombres de VEGA AYUBIS CARLOS ADITH, titular de la cedula de identidad numero V-13.283.545, y DARLYS VEGA, los mismos se encontraban viendo televisión, cuando de pronto de manera intespectiva, irrumpieron en el precitado domicilio portando armas de fuego, los ciudadanos HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.594.345, de ocupación obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-01-81, residenciado en la Urbanización José Maria Vargas, Tovar Estado Mérida, casa numero 2-37, frente a la parada de las busetas, hijo de Hugo Peña y Andaluz Batidas, y PLATA VILCHEZ JAVIER FERNANDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.306.610, y sin mediar palabras comenzaron a dispararle en la humanidad del ciudadano JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, lográndole ocasionar a la victima, herida en forma de orificio de bordes irregulares en la región de la hemicara, lado derecho, una herida en forma de orificio de bordes irregulares en la región posterior del hemitorax, lado izquierdo, una herida abierta en la planta del pie izquierdo, y otra herida abierta entre los dedos del pie derecho, heridas estas que posteriormente le causaron la muerte al hoy occiso, simultáneamente a dicha acción, cuando el ciudadano CARLOS ARTURO VEGA ROJAS, padre del hoy occiso, observo que los precitados ciudadanos se encontraban disparándole a su hijo, este se tiro al piso, y el ciudadano quien responde al nombre de HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS antes identificado, lo apunto y le disparo en dos oportunidades, pero no logro impactar al ciudadano CARLOS ARTURO VEGA ROJAS, este al ver en peligro su vida se paro, y se fue a la parte posterior de la casa, y los ciudadanos JAVIER FERNANDO PLATA VILCHEZ y HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, huyeron del lugar del suceso, a bordo de dos bicicletas, en ese momento el ciudadano CARLOS ARTURO VEGA ROJAS, regreso para constatar como se encontraba su hijo JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, pudiendo verificar que se encontraba inconsciente pero aun respiraba, inmediatamente lo montaron en un taxi para llevarlo al Hospital II de El Vigía, pero antes de llegar al referido centro asistencial el mismo falleció activo del delito, en virtud de que el mismo planifica el hecho delictivo, al punto de ir a buscar a la victima en su propia casa junto con otro ciudadano ambos armados, irrumpir en la misma y abrir fuego en contra de la humanidad de los sujetos pasivos del delito, ocasionándole la muerte al ciudadano JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, de allí la circunstancia agravante.

ANTECEDENTES:

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 22 de Junio de 2005, la Fiscalía XVII del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 4 y Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el Juzgado de Control N° 04 realizar la audiencia preliminar para el día 11 de Agosto de 2005; audiencia que se realiza por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en su condición de autor el Imputado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS. Siendo admitida la acusación, en fecha 11 de Agosto de 2005, decretando el Tribunal de Control la apertura a juicio oral y público al acusado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ARTURO VEGA ROJAS.

El día Primero (01) de Noviembre de 2005, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 01, dio inicio al debate de juicio oral y publico, contra el acusado: HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del referido acusado, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando el día Ocho (08) de Noviembre de 2005, fecha en la que se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales, documentales y materiales; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes. Al Juicio comparecieron Funcionarios, Expertos y una Testigo Referencial.

Al finalizar el debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señaló que conforme a lo establecido en el Articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y Articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto no quedó demostrado en esta audiencia Oral y Pública que el Acusado HECTOR JULIO PEÑA, fuera el autor del delito aquí debatido, se demostró que sucedió hechos punibles, pero no la culpabilidad del hoy Acusado, y no habiendo comparecido ninguna de las victimas es este caso y garantizando el debido proceso y el principio de inocencia, solicitó que la sentencia sea Absolutoria, por considerar que los medios probatorios para demostrar la culpabilidad al no haber comparecido los ciudadanos antes nombrados no se logró demostrar su participación en los hechos y de conformidad con el articulo 285 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitó que la sentencia sea ABSOLUTORIA.

Tesis de la Defensa:

La Defensa alegó que no se pudo demostrar la responsabilidad de su defendido, es por lo que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que los testigos no pudieron señalar a su defendido como autor de los delitos que se les imputa; finalmente la Defensa solicitó una sentencia ABSOLUTORIA.

El acusado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5. y de los derechos y garantías procesales que lo asisten, manifestó su deseo de no declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía XVII del Ministerio Público al acusado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS y a quien se le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ARTURO VEGA ROJAS; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

De las declaraciones de la Testigo, Funcionarios y Expertos, no quedaron suficientemente comprobado los hechos; pues surgieron dudas en relación a la comisión de los mismos y por ende la participación del Acusado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1.Declaración del Funcionario REINALDO RAMIREZ SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma de: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2004, cursante al folio 04 de la causa; 2) Acta de Inspección e Identificación del cadáver N° 627 de fecha 30-05-2004, cursante al folio 05 de la causa y 3) Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso N° 628 de fecha 30-05-2004, cursante al folio 06 de la causa. Este Funcionario manifestó: El 30 de Mayo nos informa que en el hospital de esta ciudad había entrado un ciudadano sin signos vitales, y lo identificamos, cadáver de sexo masculino; nos entrevistamos con un ciudadano llamado CARLOS, quien nos informó que entró un ciudadano a su casa y realizó varios disparos y que se llamaba Héctor. La Fiscalía pregunta entre otras: ¿Tuvo conocimiento que decía la información? Responde: Que había entrado una persona al hospital con una herida no se informo la causa de la misma, ahí nos entrevistamos con la funcionaria. ¿Qué le observó a la persona? Responde: Que presentaba una herida. ¿La vestimenta como era? Responde: Estaba semi desnuda. ¿Se entrevistaron con alguna persona? Responde: Si con el padre del ciudadano occiso, dijo que estaba viendo televisión y entro unas personas y le dispararon. ¿Se trasladaron al sitio? Si y dejamos constancia que en el sitio había sangre en el piso. ¿Señalaron a Héctor como que estaba en el lugar? Responde: No lo señalaron. ¿Ratifica el contenido y firma del acta? Responde: Si lo ratificó. ¿Identificaron de quien era el cadáver? Responde: De JOSE AYUBIS. ¿Con qué fueron ocasionadas las heridas? Responde: Presuntamente por arma de fuego. ¿Dónde está ubicada la casa? Responde: En la urbanización Páez. ¿Se recolecto evidencia? Responde: Unas conchas y muestra de sangre. ¿Se entrevistaron con algunas personas? Responde: Si, pero la gente dijeron que no habían escuchado nada. ¿Habían rastros de disparos? Responde: Si, habían disparos en la casa en una pared que tenía impactos en la pared. La Defensa pregunta entre otras: ¿Cuantas personas recuerda usted, como Javier el malo y con remoquete de Héctor? Responde: Uno solo como Javier el malo y como Héctor hay miles. ¿Detienen a alguna persona en el procedimiento? Responde: No. ¿Se pidió una planimetría? Responde: No se pidió. ¿Qué le informaron las personas de los alrededores? Responde: No dijeron nada ni oyeron nada.

2.Declaración del Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma de: 1) Acta de Inspección e Identificación del cadáver N° 627 de fecha 30-05-2004, cursante al folio 05 de la causa; 2) Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso N° 628 de fecha 30-05-2004, cursante al folio 06 de la causa; y 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-348 de fecha 30-05-04, cursante al folio 10 de la causa. Este Experto manifestó: En relación a la inspección de un cadáver que se encontraba en el hospital del El Vigía, presentaba un orificio en el rostro y el tórax una herida abierta y una herida en el pie, en relación a la inspección de del sitio y la inspección fue de la vivienda, en el corredor de la vivienda había manchas de una sustancia pardo rojizo y se encuentro un proyectil y concha de bala, en una habitación había manchas de sangre, en la pared orificios de bala y en el piso trozo de plomo, los vecinos manifestaron no haber oído nada. La Fiscalía pregunta entre otras: ¿Ustedes identificaron el cadáver? Responde: El padre del occiso. ¿Usted dice que observo varios orificios al cadáver? Responde: Los orificios eran de disparo y eran tres orificios. ¿Observó señales de que había disparos en la vivienda? Responde: Lo que se vio en la pared y se recolecto una concha. ¿Recuerda la prenda de vestir? Responde: Si. ¿Fueron sometidas las conchas a un reconocimiento? Responde: No creo no había un arma. ¿Tuvo conocimiento de los hechos? Responde: Las personas no supieron decir nada. ¿Se conocía a alguna persona con algún remoquete? Responde: Si, Javier el malo. A preguntas formuladas por la Fiscalía responde: Eran las nueve de la noche (09:00pm), del 30 de mayo de 2004. El cadáver estaba desnudo. Le vi tres orificios y una herida abierta en el pie. No recuerdo si los disparos eran solo de entrada o de entrada y salida. No recolecté la prenda de vestir, en la morgue no estaba vestido Son los comentarios que salen de las entrevistas y escuche que eran dos personas. En la casa se recolectó una concha y una bala. No estoy seguro que la fractura es de un impacto de bala, puede ser.

3.Declaración de la Ciudadana YAJAIRA CARINA ARAQUE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.633, quien manifestó: No tengo parentesco con el acusado, yo ese día me encontraba en la barrio San Marcos, yo no estaba ahí cuando paso todo, después de dos meses alquilan la casa a un conocido de nosotros, y yo entre y llegó la PTJ, y preguntaron que se había hecho la gente que vivía ahí, y me preguntaron que donde estaba y me dieron una cita por que me encontraron en la casa, yo fui a la PTJ, yo no los conozco, y no me encontraba el día de los hechos, y no se nada, por que no me encontraba en el barrio. A preguntas formuladas por Fiscalia contesta: El Barrio San Marcos queda en la Pedregosa, como 15 minutos. Cuando yo llegue dijeron mataron al gordo. Llegué como a las 10:00 de la noche. El vivía con el papa, la hermana y el hermano. El flaco el que alquiló la casa me presto las llaves. No, yo no estaba ahí. No los he visto más. El gordo era el mismo José Gregorio Ayubis. El señor Carlos era el papa. La mamá era la señora Carmen y no le he visto. La Defensa preguntó entre otras: ¿Diga si para el momento cuando llego en la residencia observo a mi representado en los alrededores? Respondió: No. ¿Llegó a observar a mi representado darle muerte a José Ayubis? Respondió: No.

4.Declaración del Experto ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma de Informe de Autopsia Forense cursante al folio 104 de la causa. Este Experto manifestó que: El día 31 de Mayo, practique la autopsia a un ciudadano que tenia el nombre de JOSE GREGORIO PEÑA, para ese momento tenía catorce (14) horas de fallecido. La Fiscalia preguntó entre otras: ¿Puede determinar Usted, si se le muestra la ropa, la distancia del disparo?. Responde: No puedo por que esta ropa tiene mucho tiempo de guardada y no puedo emitir ese juicio. A preguntas formuladas por la Defensa contesta: La Autopsia se practicó el 31 de Mayo de 2004, ya el cadáver estaba desnudo.

5.Declaración del Funcionario LEONEL GERARDO MONSERRATE SANTIAGO, adscrito Sub. Comisaría Policía N° 12, El Vigía del Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta de fecha 11 de Octubre de 2004, cursante al folio 62 de la presente causa. Este Funcionario manifestó: Ese procedimiento fue en el sector La Páez, al lado de una Panadería que está en ese sector. Se vio a dos (02) personas y se solicitó vía Radio para constatar si estaban solicitados, informando que uno de ellos estaba solicitado, y lo trasladamos al Comando. La Fiscalía preguntó ente otras: ¿Recuerda la identificación del ciudadano que detuvo? Responde: Javier Vilchez. ¿Tenia conocimiento de que hubiese otra persona solicitada? Responde: Solo de una sola persona. La Defensa interrogó: ¿El día 11 de octubre de 2004 detuvo al ciudadano que esta en la sala? Responde: No.

6.Declaración del Funcionario ALIRIO VALERO RIVAS, adscrito Sub. Comisaría Policía N° 12, El Vigía del Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta de fecha 11 de Octubre de 2004, cursante al folio 62 de la presente causa. Este Funcionario manifestó: En cuanto al acta, se relaciona con la detención de Javier Vilchez, eso fue en La Urbanización Páez, el cual estaba siendo solicitado por el Tribunal. La Defensa interrogó: ¿La persona que se encuentra en la sala es persona que usted detuvo el 11-10-2004? Responde: No recuerdo si es o no es.

DOCUMENTALES:

1.Inspección Ocular N° 627, de fecha 30-05-2004, cursante al folio 05 de la causa; suscrita por los Funcionarios REINALDO RAMIREZ SERRANO y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizada al cadáver del ciudadano JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS. El tribunal advierte que los Funcionarios que la suscriben, declararon en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

2.Acta de Inspección Ocular N° 628, de fecha 30-05-04, cursante al folio 06 y 07 de la causa; suscrita por los Funcionarios REINALDO RAMIREZ SERRANO y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizada al sitio de los hechos. El tribunal advierte que los Funcionarios que la suscriben, declararon en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

3.Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-348, de fecha 30-05-04, cursante al folio 10 y su vuelto de la causa; suscrita por el Funcionario Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; en la que se deja constancia de la descripción de las prendas de vestir que portaba el ciudadano JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS; de una concha que forma parte del cuerpo de bala para arma de fuego y de un proyectil blindado con núcleo de plomo el cual formaba parte del cuerpo de bala para arma de fuego. El tribunal advierte que el Funcionario que la suscribe, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

4.Acta de Defunción N° 35, que cursa al folio 37, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por el Abg. ERNESTO MENDEZ MENDEZ, Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez; a la que se da pleno valor por cuanto expresa el lugar, día, hora y causa de la muerte de del ciudadano JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público y merece fe pública.

5.Informe de Autopsia Forense, cursante al folio 104 de la causa, realizada al occiso JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS; suscrito por el Funcionario Experto ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Mérida; en el que se deja constancia e identificación del cadáver, sus signos abióticos, hallazgos internos y externos del cadáver, hallazgos Médicos Legales y la causa que originó la muerte al ciudadano JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS.

MATERIAL:

1.Una (01) Prenda de Vestir de las denominadas franelas, manga corta, cuello en V, marca Jeans, sin talla aparente, confeccionada en tela de fibras naturales, y sintéticas, de color blanco y azul, la misma con un bordado del mismo color, en la parte anterior lado izquierdo se lee Jeans. El tribunal advierte que esta Prueba fue exhibida durante el debate, en esta evidencia se observó cuatro soluciones de continuidad (orificios) en la parte posterior, así mismo se observó que la prenda de vestir se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que se ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente de manera parcial, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar que no quedó suficientemente comprobada la autoría del acusado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ARTURO VEGA ROJAS; su actuación no quedó suficientemente comprobada.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio, permiten establecer que en fecha 30 de Mayo de 2004, en horas de la noche, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizaron Inspección en la Morgue del Hospital II El Vigía, Barrio San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, lugar en el que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, identificado como JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS; más no se pudo atribuir al acusado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

Debe destacarse lo señalado en el juicio por los funcionarios REINALDO RAMIREZ SERRANO y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA; pues describen la forma como se realizó el procedimiento e indican que en fecha 30 de Mayo de 2004 realizaron Inspección en la Morgue del Hospital II El Vigía, Barrio San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, lugar en el que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, identificado como JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS; así mismo efectuaron Inspección a una vivienda ubicada en el Barrio 19 de Febrero, calle principal, casa 1-44, detrás del Mercado Campesino de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observando en el corredor y una habitación de la vivienda, manchas de una sustancia pardo rojiza, encontrándose proyectil y concha de bala, así mismo se observó en la pared orificios de bala. De lo señalado por el Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, evidencia la existencia de las prendas de vestir que portaba la victima JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS hoy occiso. De estas declaraciones no se obtuvo mayor información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado.

La declaración de la ciudadana YAJAIRA CARINA ARAQUE ZERPA, no se valora ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto es una Testigo Referencial, pues manifestó que no estuvo presente para el momento de los hechos, conociendo de lo acaecido posteriormente.

Lo declarado por el Experto ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Mérida; deja constancia de la existencia del cadáver al que se identifica como JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, de sexo masculino; quien presentó hemorragia masiva a consecuencia de herida por arma de fuego, lo que representa la causa directa de la muerte de la victima antes identificada. De estas declaraciones no se obtuvo mayor información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado.

Los Funcionarios LEONEL GERARDO MONSERRATE SANTIAGO y ALIRIO VALERO RIVAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía del Estado Mérida, señalan en su declaración que efectuaron una detención a un ciudadano identificado como “JAVIER VILCHEZ”. El Funcionario LEONEL GERADO MONSERRATE SANTIAGO, manifestó que el ciudadano HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS “…no…” es la persona que detuvieron; así el Funcionario ALIRIO VALERO RIVAS indicó que no recuerda si el ciudadano HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS “…es o no es…” la persona detenida. De estas declaraciones tampoco se obtuvo mayor información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado.

Es criterio de este Tribunal Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia la comisión por parte del Acusado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa. La narración de los hechos señalados por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, y por lo indicado por los expertos; de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia la culpabilidad del Acusado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XVII, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable penal de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ARTURO VEGA ROJAS; por tal razón la sentencia debe ser Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas, de las cuales obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictivo en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Público, siendo que, con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no logró acreditársele al acusado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS la autoría de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ARTURO VEGA ROJAS. No se determinó con certeza la autoría de los hechos por parte del acusado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS; y al no probarse la comisión del delito por parte del mismo, evidentemente no se comprueban parte de los elementos del delito, por lo que debe declararse la inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-01-1981, hijo de JULIO PEÑA y ADALUZ BASTIDAS, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.594.345, residenciado en Urbanización José María Vargas, Casa N° 2-37, Tovar, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en el presente Juicio Oral Público, no se demostró su responsabilidad penal y por ende su culpabilidad, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ARTURO VEGA ROJAS.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente recluido en la Sub. Comisaría N° 12 de El Vigía Estado Mérida, se ordena su inmediata libertad en sala de audiencia, por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Sub. Comisaría N° 12 de El Vigía Estado Mérida.
TERCERO: No se condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la total destrucción de la prenda de vestir de las denominadas franela, manga corta, cuello en V, marca Jeans, sin talla aparente, confeccionada en tela de fibras naturales, y sintéticas, de color blanco y azul, la misma con un bordado del mismo color, en la parte anterior lado izquierdo, donde se lee, JEANS, con cuatro soluciones de continuidad (orificios) en la parte posterior; así mismo como de la concha y el proyectil, que por sus características formaban parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre 9 milímetros, marca PMC, conformado por manto del cilindro, reborde, culote, y cápsula del fulminante percutida; una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS