REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002819
ASUNTO : LP11-P-2005-002819


Visto el escrito presentado por el procesado JESUS ANTONIO VILORIA MONTOYA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene veintinueve (29) meses privado de su libertad sin que el juicio se haya realizado, este Tribunal observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal la revisión de la medida cautelar que le haya sido dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual constituye un derecho fundamental de los imputados y/o procesados consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado debiendo tomar en cuenta los hechos y el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso se hace necesario hacer mención de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado observa el Tribunal que en fecha dieciséis de julio del año dos mil tres, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó en contra de procesados Jesús Antonio Viloria Montoya, Julio Cesar Sánchez Oropeza y Mauricio Pinzón Acosta, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual evidencia que desde la fecha en que se decretó la medida privativa de libertad hasta la presente fecha (11-11-2005), han transcurrido dos años, tres meses y veintiséis días, sin que se haya realizado el juicio en la presente causa, por las siguientes razones:
En fecha 03-12-03 fue recibida la presente causa por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en Mérida, procedente del Tribunal de Control N° 06 de ese Circuito Judicial Penal y de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la constitución del Tribunal Mixto con escabinos y para lo cual fijó sorteo ordinario de escabinos, celebrándose la audiencia de depuración de escabinos, el día 20-02-04, fecha esta en la cual no comparecieron los escabinos preseleccionados (folios 819 y 820); En fecha 04-03-2004, se realiza un nuevo sorteo de escabinos, fijándose la audiencia de depuración de escabinos para el día 23-03-04, fecha esta en la cual no se llevó a efecto la audiencia en virtud de que el original de las presentes actuaciones fue solicitada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de resolver el recurso de amparo interpuesto por la defensa del procesado Julio Cesar Sánchez Oropeza (folio 860), devolviendo la Corte de Apelaciones las actuaciones al Tribunal de la causa en fecha 29-03-04 (folio 868) y en consecuencia procedió el Tribunal a fijar para el día 23-04-04, la audiencia de depuración de escabinos, audiencia ésta que fue diferida en virtud de la no comparecencia de los defensores privados abogados Carlos Arturo Peña Peñalosa y Jesús Antonio Morón (folios 896 al 898), fijándose nuevamente la audiencia de depuración para el día 17-06-04, la cual tampoco se celebró en esa fecha en virtud de que los acusados no fueron trasladados del Centro Penitenciario de la Región Andina (folios 924 y 925), acordándose nueva oportunidad para el día 22-07-04, difiriéndose nuevamente la audiencia de depuración por no comparecencia de las víctimas para el día 19-08-04 (folios 977 al 981); fecha ésta última en la que no se llevó a efecto en virtud de que no hubo traslado del Centro Penitenciario (folios 1021 y 1022); en fecha 24-09-04 se realiza nueva audiencia de depuración de escabinos la cual se difiere nuevamente por no haberse hecho efectivo el traslado de los procesados (folios 1074 y 1075); en fecha 04-11-04, se realiza nueva audiencia de depuración a la cual no comparecieron los escabinos y por consiguiente la Juez de Juicio N° 01 acordó realizar un sorteo extraordinario de escabinos (folios 116 al 119).
En fecha 10-11-04, la Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en Mérida, se inhibió de conocer de la presente causa (folios 1121 al 1133), correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal de Juicio N° 04 de ese Circuito Judicial Penal, quién en fecha 11-11-04, procedió a inhibirse de conformidad con el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 1135); pasando el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, quién fijó para el 06-12-04 el sorteo extraordinario de escabinos y audiencia de depuración para el día 22-12-04, audiencia a la cual no quisieron asistir los acusados Mauricio Pinzón Acosta y Julio Cesar Oropeza, en virtud de que sus defensores se encontraban en Guanare (folios 1264 y 1265), motivo por el cual en la misma fecha el Tribunal de Juicio N° 03, dicta auto en el cual aplica el criterio jurisprudencial vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 3744 de fecha 22-12-03 y se constituye como Tribunal Unipersonal y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa (folios 1266 al 1268), fijando el inicio del juicio oral y público para el día 03-02-05, fecha esta última en que se difiere el mismo por la no comparecencia de los procesados Mauricio Pinzón Acosta y Jesús Antonio Viloria Montoya (folios 1305 y 1306); En fecha 15-03-05, se difiere nuevamente el juicio oral y público en virtud de que los procesados no fueron trasladados del Centro Penitenciario, por estarse practicando requisa dentro de ese recinto carcelario, fijándose nueva audiencia para el día 09-05-05, fecha esta última en la cual no se realizó el juicio en virtud de que el acusado Jesús Viloria Montoya, no fue trasladado del Centro Penitenciario (folios 1354 al 1356).
En fecha 20-06-05, el Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juez de Juicio N° 02 del mencionado Circuito Judicial Penal, quién en fecha 27-06-05, igualmente se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1481 y 1482), remitiéndose la causa al Juez de Juicio N° 05 del ya mencionado Circuito Judicial Penal, quien en fecha 01-07-05, planteó inhibición, en virtud de que conoció de la presente causa en la fase de Control (folios 1486 y 1487), de lo cual devino la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que las causas que han originado el retardo en la tramitación normal de la causa y por ende una dilación indebida del proceso, ha surgido por diferentes motivos relacionados con la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto por la no comparecencia de los escabinos, a la falta de traslado de los acusados del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la negativa de los acusados de ser trasladados al Tribunal y a la no comparecencia de los defensores privados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Jesús Morón, lo cual no es atribuible a los Tribunales que conocieron de la causa y en tal sentido es de señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 999, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 26-05-2004, estableció:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 (actual artículo 243) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”.

Por lo que si analizamos el presente caso, surge de la revisión de la causa que el retardo injustificado en la tramitación normal del proceso no es atribuible a los Tribunales que han conocido de la causa y tomando en consideración que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas es por lo que este Tribunal a los fines de evitar que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los acusados de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de que los delitos imputados a los mismos en el presente caso es de robo agravado, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y lesiones intencionales leves y tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público la inocencia o culpabilidad de una persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, resulta necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por el acusado: JESUS ANTONIO VILORIA MONTOYA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual se mantiene la misma. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el acusado: JESUS ANTONIO VILORIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.604.891, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al acusado del contenido de este auto. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________________
CONSTE. SRIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS