ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000075
ASUNTO : LL11-P-2001-000075

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta a la penada ZULAY DÍAZ PESTANO, indocumentada mayor de edad, natural de Departamento de Córdova Colombia, nacida en fecha 28-07-1977, de 32 años de edad, hija de Miguel Díaz y Ana Díaz, la cual fue condenada a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida en fecha 09-11-1999, y visto que a la penada le fue otorgado el Beneficio de Libertad Condicional en fecha 30-11-2003 por un periodo de prueba de un (01) año y ocho (08) meses y veintinueve (29) días la cual ha sido cumplida en su totalidad, Folio (135 y 136). En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor de la penada ZULAY DÍAZ PESTANO, ya identificada, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión: como lo establece el numeral 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada está. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena SIETE AÑOS (07) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN AÑO (01) SEIS (06) MESES, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, Notifíquese a la defensa, Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 08-12-05, a las 11.a.m. a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg.