REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000112
ASUNTO : LL11-P-2001-000112

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud realizada por el penado JUAN BAUTISTA VARGAS GOMEZ, quien actualmente goza del beneficio de Régimen Abierto, mediante el cual solicita el beneficio de libertad condicional, este Tribunal para de decidir observa:.PRIMERO.Que el penado mencionado fue Sentenciado por el Extinto Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 08-04-1999, folios (10 AL 29) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal.SEGUNDO.Conforme a la verificación del cómputo de pena cumplida, se evidencia que hasta el día de hoy 29-11-05, el penado tiene cumplida de su pena con redención DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS faltándole por cumplir de su condena CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, que terminará de cumplir el día 18-11-2010 al finalizar el día y por cuanto fue condenado a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DOS (02) DE PRESIDIO, se evidencia que ha cumplido de su pena más de las 3/4 partes de la misma, siendo merecedor del beneficio solicitado. TERCERO.Consta en las actuaciones al folio (189) Informe referencial conductual para el cambio de medida de Libertad Condicional, suscrito por el abogado Jesús Manuel Guillen Araque, con sello del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez” quien emite pronóstico favorable al penado y por cuanto el mismo solicita el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena; Quién aquí decide considera que el penado reúne los requisitos para otorgarle su Libertad Condicional.CUARTO.El penado sólo fue condenado por el delito por el cual cumple pena en la presente causa penal, según consta de Certificación de Antecedentes Penales, (folio 204) de fecha 14-06-2005 no es Reincidente, requisito este indispensable para el otorgamiento del beneficio solicitado, Consta a los (folios 336,) constancias de Residencia suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, refiriendo que el penado reside en el dique sector el chama, la misma prefectura hace constar que el mencionado penado trabaja como comerciante (folio 220) . QUINTO.Por lo antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado: JUAN BAUTISTA VARGAS GOMEZ, colombiano, natural de Giracob Departamento de Boyacá casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° E. 81.759.733, domiciliado en el sector el dique sector el chama del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Se le imponen al penado las siguientes condiciones:
1.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 de la Ciudad de el Vigía, al día hábil siguiente a la imposición de la presente decisión y cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
2. Tratar al máximo de no consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni acudir a lugares donde las expendan.
3. Evitar relacionarse con personas que puedan influenciar en el no cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.
4. Manifestar los cambios de habitación y de trabajo, con autorización del Tribunal o del Delegado de Prueba.
5. cumplir los lineamientos del Régimen de Prueba, así como las condiciones que le sean impuestas, tanto por el Delegado de Prueba, como por el Tribunal.
6.- Mantener una actividad laboral, la cual deberá acreditar presentando trimestralmente la respectiva constancia de trabajo al Tribunal o delegado de prueba.
7.- Cumplir con las presentaciones y exigencias del programa.8.- Mantener buena conducta especialmente dentro de la comunidad donde va a residir y no portar ninguna clase de arma.El lapso de duración el cual el penado quedará sometido, será igual al tiempo que le falta por cumplir, de su pena, esto es, CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES, y DICINUEVE (19) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 18-09-2.010 al finalizar el día; elabórese la respectiva boleta de Excarcelación.Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479, numeral 1, Y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 64 de la ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa cítese al penado, para el día 10-01-06 hora 9:30; a.m para imponerlo de la presente decisión. Una vez impuesto, el penado de la presente decisión remítase copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, quien se encargará de la orientación, supervisión y control del mencionado penado, así como también copia certificada al Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad Leonor Rodríguez”.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras.

LA SECRETARIA,

Abg