REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, cuatro de noviembre del año dos mil cinco.

195° y 146°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.

CAUSA: C1-1352-05.
JUEZ: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL: SANDRA LILIANA MACHIARULLO
INVESTIGADOS: INFORMACIÓN OMITIDA
DEFENSA PÙBLICA: ILIAMA DEL VALLE PANTOJA ARELLANO.
DELITO: ROBO LEVE.-----------------------------------------
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÒN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan a la imputada, ocurrieron así: el día 03 de noviembre del año 2004, a las 12:30 p.m, la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, caminaba junto a sus dos hijos, por la avenida Las Américas, sector Humbolt, por la acera frente al Cuerpo de Bomberos de la ciudad, cuando los imputados venían en dirección contraria, en compañía de un ciudadano, que no pudo ser identificado. Al estar cerca, el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, le dio con el codo a la persona que no se logró identificar, quien al pasar junto a la victima le arrebató el teléfono celular que pendía de la pretina de su pantalón. Arrebatado el teléfono, el sujeto corrió hacia el sector Belenzate y detrás de el los imputados. Al ver que estaban siendo perseguidos por funcionarios bomberiles, el agresor le tiró el celular al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA y este lo lanzó al vacio, siendo encontrado por el funcionario ANDRES ALI DIAZ HERRERA.-
La Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes, la autoría del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal reformado, toda vez que los adolescentes rodearon a la victima, mientras la persona no identificada la robaba.----------------------------
La defensa rechazó la solicitud interpuesta por la fiscalía, aduciendo que los adolescentes no habían participado en los hechos imputados, ya que no hay pruebas que sustenten la imputación fiscal. ----------------------------------------
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Los adolescentes conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron presentados dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.--------------------
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION.
Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la aprehensión de los adolescentes no es flagrante, no obedece a ninguno de los supuestos previstos en los artículos invocados, ya que ambos hacen referencia a la aprehensión flagrante en la comisión de un delito, en tal virtud antes de analizar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, debe analizarse si la conducta desplegada por los adolescentes es punible, a la luz de las leyes penales sustantivas vigentes.--
Al respecto tenemos que: conforme a las actas y a la hipótesis fiscal, los imputados no realizaron actos constitutivos del tipo penal Robo Leve, que conforme a nuestra legislación requiere de la acción violenta del agente, destinada solo a arrebatar la cosa que sobre si lleva el sujeto pasivo. Conforme a la hipótesis fiscal, los imputados solo acompañaban al sujeto que realizó la acción típica, sin que esta actuación pueda considerarse por si misma como delictiva.----------------------------------------------------
No obstante lo anterior, esta Juzgadora ha analizado si la conducta del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, al recibir el celular que le lanzó el agente activo, configura una forma de participación accesoria, de las previstas en nuestro Código Penal y en tal sentido considera que no, pues no contribuyó causalmente para la realización del hecho, esto es, del robo leve. --------------------------------------------------------
Uno de las exigencias generales en materia de participación, es la contribución causal para la realización del hecho y en el caso de marras la acción desplegada por el adolescente imputado, no reúne esta condición. Para mayor claridad vale citar al insigne jurista patrio, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, quien su obra Derecho Penal Venezolano indica: “A diferencia de lo afirmado en el apartado anterior, no puede hablarse de tentativa de complicidad o tentativa de participación, según lo afirma en forma unánime en la doctrina. La conducta del participe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho” (…) (subrayo nuestro).-----------------
Por mérito a lo expuesto, este tribunal considera que no existen elementos para considerar que los adolescentes participaron en la comisión del delito de robo leve, en perjuicio de la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA; en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se desestima la solicitud de aprehensión en flagrancia interpuesta por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se acuerda la libertad plena e inmediata de los imputados. Líbrese boleta de libertad.-----------------
Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para que siga los trámites del procedimiento ordinario. ------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró boleta de libertad Nº________


LA SRIA