TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida; 08 de noviembre del año 2005. -------------------------------------------

ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1-596-03.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS.
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA

195º y 146º
Por cuanto el imputado y la victima, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día 31 de agosto del año 2003, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la mañana, fue aprehendido el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, por una comisión de la policía del Estado Mérida, cuando el mismo se encontraba en el barrio Campo de Oro, calle principal Rómulo Gallegos, y al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual dicha comisión le realizó la respectiva inspección personal, encontrándosele en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera, un arma de fuego tipo pistola, marca “BROWNINGS”, calibre 7. 65 mm, o 32 de la marca R.P, sin percutar, quedando el mencionado adolescente detenido y al ser realizada la respectiva experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y balística, por un experto facultado para ello, se pudo constatar de que dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Los hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, indicando que de ser condenado el adolescente, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios.-------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.----------------------------------------
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras) -------------------
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).------

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).--------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de CUATRO (4) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 08 de marzo del año 2006, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se estableció a cargo del imputado la obligación de realizar una labor social, como expresión de la reparación social del daño causado, a la que hace referencia el parágrafo primero del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------
PRIMERO: El imputado se comprometió a realizar CUARENTA (40) HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO, en una institución pública o privada que preste un servicio público; en tareas que no impliquen obstrucción a sus labores laborales habituales y que se adapten a sus aptitudes y destrezas.------------------------------------
Para la supervisión de esta obligación queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quien conjuntamente con el adolescente determinará la tarea y la institución donde deberá cumplirse la labor. Al término del lapso informará acerca del cumplimiento.---------------------------------------------------------
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social de la Sección. Líbrese oficios. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.


En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-



La Secretaria.