REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMER EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante sendas diligencias de fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 33), por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ ,en el juicio que, por simulación y nulidad de venta, sigue el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA contra el CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES.

En fecha 21 de septiembre de 2004 (folios 42 al 45), la Jueza Recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (folios 47 y 48), la Jueza Recusada acordó suspender el curso de la causa, hasta tanto fuese resuelta la incidencia de recusación planteada, por cuanto para esa fecha, se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces en los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 49), la Jueza Recusada acordó remitir copia certificada de las actuaciones correspondientes a la recusaciones propuestas en esa instancia, contra el Juez Provisorio de ese Juzgado, ANTONINO BALSAMO y contra ella en su carácter de Jueza Accidental, a los fines de la remisión al Juzgado Superior al cual por distribución le correspondiera conocer de dicha recusación.

En fecha 28 de noviembre de 2004 (folio 53), fueron recibidas las actuaciones relativas a la recusación propuesta, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución le correspondió conocer de dicha incidencia, ordenando darle entrada y el curso de Ley correspondiente.

En acta de fecha 1° de octubre de 2004 (folio 54), el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, formuló inhibición para conocer la incidencia de recusación, en base a las razones y fundamentos legales allí expuestos.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004 (folio 55), el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, vista su inhibición y a los fines de la decisión de dicha incidencia, ordena remitir las actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de octubre de 2004 (folio 57), este Juzgado recibe las mencionadas actuaciones, le da entrada y a continuación procede a resolver la inhibición propuesta por el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, declarándola Con Lugar y asumiendo el conocimiento en la presente causa.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2004 (folio 59), el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, parte co-demandada, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, propone recusación contra el abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, para entonces Juez Provisorio de este Juzgado, consignando junto con su diligencia de recusación los anexos que obran a los folios 60 al 233, los cuales constituyen el fundamento de su recusación.

En fecha 29 de octubre de 2004 (folio 235), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004 (folio 237), el para entonces Juez Provisorio abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo a los fines de que conozca sobre la recusación propuesta en su contra.

En fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 53), fueron recibidas las actuaciones relativas a la recusación propuesta, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenando darle entrada y el curso de Ley correspondiente y a continuación el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en virtud de que en fecha 01 de octubre del mismo año se inhibió de conocer en la presente causa, procede a convocar al Segundo Conjuez de ese Tribunal, abogado OSCAR MÉNDEZ ARAUJO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal y manifestara si estaba o no dispuesto a conocer de la referida recusación, y de ser ésa declarada Con Lugar, del fondo del presente juicio.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 244), el abogado OSCAR MÉNDEZ ARAUJO, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se constituyó como Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la incidencia de recusación surgida en el presente expediente y, de ser declarada Con Lugar, para conocer del fondo del presente juicio.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 248 al 250), suscrita por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, debidamente asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en la referida incidencia.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004 (folio 252), el Juzgado Superior Segundo Accidental, niega la admisión de las pruebas promovidas por cuanto consideró que las mismas no constituyen propiamente nuevos medios de pruebas admisibles en esa instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 14 de enero de 2005 (folios 253 al 256), el Juez Superior Segundo Accidental, abogado OSCAR MÉNDEZ ARAUJO, declaró Sin Lugar la recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, propuesta por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2005 (folio 270), el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, en su carácter de parte recusante en la referida incidencia, debidamente asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, anuncia recurso de casación contra la el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Superior Segundo Accidental, en fecha 14 de enero de 2005.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005 (folios 271 y 272), el Juzgado Superior Segundo Accidenta, niega la admisión del recurso de casación interpuesto por el recusante ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, debidamente asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2005 (folio 274), el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, en su carácter de parte recusante en la referida incidencia, debidamente asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, anuncia recurso de hecho contra la negativa de admisión del referido recurso de casación anunciado.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2005 (folio 276), el Juzgado Superior Segundo Accidental, acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de hecho interpuesto.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2005 (folio 279), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente, le dio entrada y acordó dar cuenta en Sala.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005 (folio 280), se dio cuenta ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del presente expediente y el Presidente de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, a los fines de resolver lo conducente.

Por decisión de fecha 31 de mayo de 2005 (folios 281 al 293), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 14 de enero de 2005, pronunciado por el referido Juzgado Superior, y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03 de agosto de 2005, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual por auto de esa misma fecha acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 296), fue recibido el presente expediente en este Juzgado, acordándose cancelar su asiento de salida, darle entrada y que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 297), el suscrito Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de junio de 2005, asumió el conocimiento de la presente causa, observando que por cuanto la presente causa se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la cual igualmente se ordenó, advirtiendo a las partes que una vez reanudada la causa, comenzaría a a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.








Por auto de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 304), este Juzgado hizo saber a las partes que a partir de esa fecha y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes consignen las pruebas que consideraran pertinentes y que la correspondiente decisión se publicaría al noveno día, sin admitirse término de distancia.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal Accidental a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 33), suscrita por el co-demandado CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez Accidental, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado recusante, en resumen, afirma que, “por haber sobrevenido un hecho durante el desarrollo del proceso; y en alcance en lo expresamente previsto en los artículos 90, 91, 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil……por existir pleito civil entre ella y mi persona, toda vez que contra ella interpuse el día 07 de julio de 2004, acción en su contra contenida en el expediente 1837 que cursa por ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, según se constata del libelo de demanda que anexo en copia simple…por lo que evidentemente está incursa en la causal de reacusación antes descrita, por existir entre ella y yo juicio pendiente; para lo cual exijo que una vez extendido su correspondiente informe, proceda de inmediato a remitir el presente expediente a otro juzgado de igual categoría y no proceder como arbitrariamente procedió a reservarse el expediente en abierta y grotesca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva” (sic).

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 21 de septiembre de 2004 (folios 42 al 45), la Juez recusada, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, procedió a presentar los informes respectivos, mediante el cual solicita se declare INADMIDIBLE la recusación interpuesta en su contra, por considerar no estar incursa en la señalada causal contempladas en el cardinales 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen parcialmente a continuación:

“(omissis)
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales que producen la reacusación y la inhibición en el proceso civil, y específicamente el numeral establece:
“Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
Del numeral trascrito se desprende, que el pleito civil debe haber iniciado, antes de la instancia en que ocurre la reacusación. En el caso de autos el recusante consigna copia fotostática del libelo de acción de amparo constitucional interpuesto contra mi persona, el cual contiene en su primer folio un sello de recibido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 07-07-04, lo cual evidencia que dicha acción fue interpuesta en fecha posterior a la fecha en que me avoqué al conocimiento de la causa como Juez accidental (16-01-04)

..Por otra parte el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son inadmisibles la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una reacusación anterior según el artículo 98 ”.

En el caso de autos, el recusante Carlos Diez y Riega Mattera en fecha 12-12-01, mediante escrito que obra a los filos 420 al 422, del presente expediente (sic), recusó al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Antonino Bálsamo, recusación esta que fue declarada sin lugar por el Juez Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic), la cual obra a los folios 455 y 466 del presente expediente.

Así mismo, en fecha 03-05-04, mediante diligencia que obra al folio 1341, el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, interpuso reacusación contra mi persona, la cual fue declarada sin lugar en fecha 25-05-04, por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra a los autos del presente expediente.

Ahora bien, como se evidencia, el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera ha interpuesto más de dos recusaciones en un misma instancia, lo cual resulta inadmisible a tenor del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte resulta necesario señalar que en diversas oportunidades la reacusación es utilizada por los litigantes, como medio para obstaculizar de manera ostensible y reiterada el, desenvolvimiento normal del proceso, pero tal proceder va en contra de la lealtad y probidad de que (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones que anteceden, es por lo que considero que la presente recusación sea declarada inadmisible” (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 33), suscrita por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, contra la prenombrada Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, asevera que entre la abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, con el carácter expresado y él, existe un pleito civil, en virtud de que “toda vez que contra ella interpuse el día 07 de julio de 2004, acción en su contra contenida en el expediente 1837 que cursa por ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, según se constata del libelo de demanda que anexo en copia simple…por lo que evidentemente está incursa en la causal de reacusación antes descrita, por existir entre ella y yo juicio pendiente; para lo cual exijo que una vez extendido su correspondiente informe, proceda de inmediato a remitir el presente expediente a otro juzgado de igual categoría y no proceder como arbitrariamente procedió a reservarse el expediente en abierta y grotesca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva” (sic).

Por su parte la juez recusada, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, en su informe solicita se declare la inadmisibilidad de la recusación propuesta, en virtud de que como se evidencia de autos, el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera ha interpuesto más de dos recusaciones en un misma instancia, lo cual resulta inadmisible a tenor del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que resulta necesario señalar que en diversas oportunidades la reacusación es utilizada por los litigantes, como medio para obstaculizar de manera ostensible y reiterada el, desenvolvimiento normal del proceso y que tal proceder va en contra de la lealtad y probidad consagradas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal para decidir observa:
No obstante la decisión que ha de tomar esta Alzada en cuanto a la incidencia planteada, hace las siguientes consideraciones: Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, del caso en especie, el recusante alega como causa de recusación la establecida en el ordinal 10º, cuyo alcance fue anteriormente transcrito y en atención a la misma, esta Alzada considera que el hoy recusante interpuso recurso de amparo contra las “subsiguientes actuaciones realizadas por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial”, es decir, contra unas actuaciones procesales y no contra el juez de dicho órgano jurisdiccional, por lo que no existe entre el recusante y dicho juez, juicio civil que configure la causal en referencia alegada por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, por lo cual dicha funcionaria judicial no debe ser considerada como parte en el supuesto pleito civil, conforme se evidencia de las copias certificadas acompañadas por el recusante como fundamento de la misma. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será declarada la inadmisibilidad la recusación a que se contrae la presente incidencia.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación contra la prenombrada Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES propuesta, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SANCHEZ, co-demandado en el juicio que, por simulación y nulidad de venta, sigue el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA contra el CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMER EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante sendas diligencias de fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 33), por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ ,en el juicio que, por simulación y nulidad de venta, sigue el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA contra el CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES.

En fecha 21 de septiembre de 2004 (folios 42 al 45), la Jueza Recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (folios 47 y 48), la Jueza Recusada acordó suspender el curso de la causa, hasta tanto fuese resuelta la incidencia de recusación planteada, por cuanto para esa fecha, se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces en los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 49), la Jueza Recusada acordó remitir copia certificada de las actuaciones correspondientes a la recusaciones propuestas en esa instancia, contra el Juez Provisorio de ese Juzgado, ANTONINO BALSAMO y contra ella en su carácter de Jueza Accidental, a los fines de la remisión al Juzgado Superior al cual por distribución le correspondiera conocer de dicha recusación.

En fecha 28 de noviembre de 2004 (folio 53), fueron recibidas las actuaciones relativas a la recusación propuesta, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución le correspondió conocer de dicha incidencia, ordenando darle entrada y el curso de Ley correspondiente.

En acta de fecha 1° de octubre de 2004 (folio 54), el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, formuló inhibición para conocer la incidencia de recusación, en base a las razones y fundamentos legales allí expuestos.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004 (folio 55), el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, vista su inhibición y a los fines de la decisión de dicha incidencia, ordena remitir las actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de octubre de 2004 (folio 57), este Juzgado recibe las mencionadas actuaciones, le da entrada y a continuación procede a resolver la inhibición propuesta por el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, declarándola Con Lugar y asumiendo el conocimiento en la presente causa.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2004 (folio 59), el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, parte co-demandada, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, propone recusación contra el abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, para entonces Juez Provisorio de este Juzgado, consignando junto con su diligencia de recusación los anexos que obran a los folios 60 al 233, los cuales constituyen el fundamento de su recusación.

En fecha 29 de octubre de 2004 (folio 235), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004 (folio 237), el para entonces Juez Provisorio abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo a los fines de que conozca sobre la recusación propuesta en su contra.

En fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 53), fueron recibidas las actuaciones relativas a la recusación propuesta, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenando darle entrada y el curso de Ley correspondiente y a continuación el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en virtud de que en fecha 01 de octubre del mismo año se inhibió de conocer en la presente causa, procede a convocar al Segundo Conjuez de ese Tribunal, abogado OSCAR MÉNDEZ ARAUJO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal y manifestara si estaba o no dispuesto a conocer de la referida recusación, y de ser ésa declarada Con Lugar, del fondo del presente juicio.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 244), el abogado OSCAR MÉNDEZ ARAUJO, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se constituyó como Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la incidencia de recusación surgida en el presente expediente y, de ser declarada Con Lugar, para conocer del fondo del presente juicio.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 248 al 250), suscrita por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, debidamente asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en la referida incidencia.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004 (folio 252), el Juzgado Superior Segundo Accidental, niega la admisión de las pruebas promovidas por cuanto consideró que las mismas no constituyen propiamente nuevos medios de pruebas admisibles en esa instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 14 de enero de 2005 (folios 253 al 256), el Juez Superior Segundo Accidental, abogado OSCAR MÉNDEZ ARAUJO, declaró Sin Lugar la recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, propuesta por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2005 (folio 270), el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, en su carácter de parte recusante en la referida incidencia, debidamente asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, anuncia recurso de casación contra la el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Superior Segundo Accidental, en fecha 14 de enero de 2005.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005 (folios 271 y 272), el Juzgado Superior Segundo Accidenta, niega la admisión del recurso de casación interpuesto por el recusante ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, debidamente asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2005 (folio 274), el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, en su carácter de parte recusante en la referida incidencia, debidamente asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, anuncia recurso de hecho contra la negativa de admisión del referido recurso de casación anunciado.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2005 (folio 276), el Juzgado Superior Segundo Accidental, acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de hecho interpuesto.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2005 (folio 279), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente, le dio entrada y acordó dar cuenta en Sala.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005 (folio 280), se dio cuenta ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del presente expediente y el Presidente de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, a los fines de resolver lo conducente.

Por decisión de fecha 31 de mayo de 2005 (folios 281 al 293), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 14 de enero de 2005, pronunciado por el referido Juzgado Superior, y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03 de agosto de 2005, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual por auto de esa misma fecha acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 296), fue recibido el presente expediente en este Juzgado, acordándose cancelar su asiento de salida, darle entrada y que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 297), el suscrito Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de junio de 2005, asumió el conocimiento de la presente causa, observando que por cuanto la presente causa se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la cual igualmente se ordenó, advirtiendo a las partes que una vez reanudada la causa, comenzaría a a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.








Por auto de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 304), este Juzgado hizo saber a las partes que a partir de esa fecha y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes consignen las pruebas que consideraran pertinentes y que la correspondiente decisión se publicaría al noveno día, sin admitirse término de distancia.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal Accidental a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 33), suscrita por el co-demandado CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez Accidental, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado recusante, en resumen, afirma que, “por haber sobrevenido un hecho durante el desarrollo del proceso; y en alcance en lo expresamente previsto en los artículos 90, 91, 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil……por existir pleito civil entre ella y mi persona, toda vez que contra ella interpuse el día 07 de julio de 2004, acción en su contra contenida en el expediente 1837 que cursa por ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, según se constata del libelo de demanda que anexo en copia simple…por lo que evidentemente está incursa en la causal de reacusación antes descrita, por existir entre ella y yo juicio pendiente; para lo cual exijo que una vez extendido su correspondiente informe, proceda de inmediato a remitir el presente expediente a otro juzgado de igual categoría y no proceder como arbitrariamente procedió a reservarse el expediente en abierta y grotesca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva” (sic).

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 21 de septiembre de 2004 (folios 42 al 45), la Juez recusada, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, procedió a presentar los informes respectivos, mediante el cual solicita se declare INADMIDIBLE la recusación interpuesta en su contra, por considerar no estar incursa en la señalada causal contempladas en el cardinales 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen parcialmente a continuación:

“(omissis)
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales que producen la reacusación y la inhibición en el proceso civil, y específicamente el numeral establece:
“Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
Del numeral trascrito se desprende, que el pleito civil debe haber iniciado, antes de la instancia en que ocurre la reacusación. En el caso de autos el recusante consigna copia fotostática del libelo de acción de amparo constitucional interpuesto contra mi persona, el cual contiene en su primer folio un sello de recibido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 07-07-04, lo cual evidencia que dicha acción fue interpuesta en fecha posterior a la fecha en que me avoqué al conocimiento de la causa como Juez accidental (16-01-04)

..Por otra parte el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son inadmisibles la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una reacusación anterior según el artículo 98 ”.

En el caso de autos, el recusante Carlos Diez y Riega Mattera en fecha 12-12-01, mediante escrito que obra a los filos 420 al 422, del presente expediente (sic), recusó al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Antonino Bálsamo, recusación esta que fue declarada sin lugar por el Juez Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic), la cual obra a los folios 455 y 466 del presente expediente.

Así mismo, en fecha 03-05-04, mediante diligencia que obra al folio 1341, el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, interpuso reacusación contra mi persona, la cual fue declarada sin lugar en fecha 25-05-04, por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra a los autos del presente expediente.

Ahora bien, como se evidencia, el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera ha interpuesto más de dos recusaciones en un misma instancia, lo cual resulta inadmisible a tenor del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte resulta necesario señalar que en diversas oportunidades la reacusación es utilizada por los litigantes, como medio para obstaculizar de manera ostensible y reiterada el, desenvolvimiento normal del proceso, pero tal proceder va en contra de la lealtad y probidad de que (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones que anteceden, es por lo que considero que la presente recusación sea declarada inadmisible” (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 33), suscrita por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, contra la prenombrada Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, asevera que entre la abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, con el carácter expresado y él, existe un pleito civil, en virtud de que “toda vez que contra ella interpuse el día 07 de julio de 2004, acción en su contra contenida en el expediente 1837 que cursa por ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, según se constata del libelo de demanda que anexo en copia simple…por lo que evidentemente está incursa en la causal de reacusación antes descrita, por existir entre ella y yo juicio pendiente; para lo cual exijo que una vez extendido su correspondiente informe, proceda de inmediato a remitir el presente expediente a otro juzgado de igual categoría y no proceder como arbitrariamente procedió a reservarse el expediente en abierta y grotesca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva” (sic).

Por su parte la juez recusada, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, en su informe solicita se declare la inadmisibilidad de la recusación propuesta, en virtud de que como se evidencia de autos, el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera ha interpuesto más de dos recusaciones en un misma instancia, lo cual resulta inadmisible a tenor del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que resulta necesario señalar que en diversas oportunidades la reacusación es utilizada por los litigantes, como medio para obstaculizar de manera ostensible y reiterada el, desenvolvimiento normal del proceso y que tal proceder va en contra de la lealtad y probidad consagradas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal para decidir observa:
No obstante la decisión que ha de tomar esta Alzada en cuanto a la incidencia planteada, hace las siguientes consideraciones: Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, del caso en especie, el recusante alega como causa de recusación la establecida en el ordinal 10º, cuyo alcance fue anteriormente transcrito y en atención a la misma, esta Alzada considera que el hoy recusante interpuso recurso de amparo contra las “subsiguientes actuaciones realizadas por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial”, es decir, contra unas actuaciones procesales y no contra el juez de dicho órgano jurisdiccional, por lo que no existe entre el recusante y dicho juez, juicio civil que configure la causal en referencia alegada por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, por lo cual dicha funcionaria judicial no debe ser considerada como parte en el supuesto pleito civil, conforme se evidencia de las copias certificadas acompañadas por el recusante como fundamento de la misma. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será declarada la inadmisibilidad la recusación a que se contrae la presente incidencia.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación contra la prenombrada Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES propuesta, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SANCHEZ, co-demandado en el juicio que, por simulación y nulidad de venta, sigue el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA contra el CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil