REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUIS GERARDO, JOSE ADONAY, NELSA Y ANA LUCILA MEZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.296.797, V-4.417.145, V- 3.939.681, V-9.020.111, V-9.021.152, y V-8.073.965, respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte actora, y mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, interpuestas por la abogada en ejercicio LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ONÉCIMO MENDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad, Nº V-693.059 domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil y por el abogado en ejercicio, ANDRÉS ARIAS REY, con el carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-693.059 domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, civilmente hábil, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 10 de junio de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio que por partición de bienes, incoaran los ciudadanos HUGO LINO MEZA GUERRERO, JOSEFA DEL CARMEN MEZA GUERRERO y OTROS contra CARACCIOLO QUINTERO y ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, que cursa en el expediente signado con el Nº 07718 de la nomenclatura del referido Tribunal, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Se observa que no consta en el expediente el auto mediante el cual el a quo admitió dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal de Alzada, el cual, por auto de fecha 02 de agosto del mismo año (folio 76), les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Consta de los autos que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.

En fecha 21 de septiembre de 2005 los abogados LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO y ANDRÉS ARIAS REY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en tres folios útiles, escrito contentivo de los informes ante esta Alzada.

No consta de las actas procesales que la parte actora haya presentado sus informes en esta instancia.

No se presentaron observaciones a los informes.

Por auto del 11 de octubre de 2005 (folio 148), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 8 y su vuelto y 9, los abogados LIGIA USCÁTEGUI MONTERO Y ANDRÉS ARIAS REY, apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas en los términos que por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:
“(Omissis)”
...PRIMERO: Valor y mérito jurídico del escrito contentivo de la Contestación de la Demanda inserta en los folios 196 y 199 y su vuelto.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
Valor y mérito jurídico del documento original protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, con sede Tovar, Estado Mérida, de fecha Diecisiete (sic) de Marzo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic)Cincuenta (sic)y Dos (sic) (17-03-1952), bajo el Nº 103, Protocolo Primero, donde se evidencia la Venta (sic) hecha por GIL ABAD MEZA (sic.) a MIGEL ANGEL QUINTERO, de todos los derechos y acciones que le correspondían al primero de los nombrados o vendedor, en la herencia intestada de su legitimo padre JUAN MEZA. (sic.)
· La finalidad de la presente prueba es demostrar que los demandantes no poseen derecho alguno sobre los bienes inmuebles demandados y descritos en su situación y linderos.
· Valor y mérito jurídico del documento que en copia certificada consta en los folios 200 al 2001.
· Valor y mérito jurídico del acta de Defunción de GIL ABAD MEZA (sic) GUERRERO, inserta en el folio (ilegible la foliatura señalada), donde consta según declaración del demandante GERARDO MEZA (sic) Titular de la Cédula de Identidad No. 3.939.681, que su padre no deja bienes.

TERCERO: TESTIMONIALES:
Solicitamos se sirva oír declaraciones de los siguientes testigos:
MIGUEL ÁNGEL QUINTERO
NABOR JAIMES MÁRQUEZ
AUGUSTO RAMÓN MATERANO
SAMUEL GÓMEZ
JOSÉ MARIO MÉNDEZ MOLINA
DOMINGO ANTONIO MÉNDEZ GUERERRO
Quienes están domiciliados en Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, que declararán a tenor del interrogatorio que se le formularán (sic) de viva voz en la oportunidad correspondiente, con el ruego que se comisione al Juzgado Primero de Municipio (sic) Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
CUARTO: PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que oficie al Servicio Nacional Integral de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones, a fin que el mencionado organismo informe al Tribunal en relación a si procesaron la Planilla Sucesoral de GIL ABAD MEZA (sic.), con los Anexos (sic.) 1 Nro. 0003297, Anexo 3 Nro. 0050427, Anexo 5 Nro. 0057929, a fin de demostrar a este Tribunal que la planilla Copia Fotostática presentada por la parte demandante, nunca fue procesada por el mencionado Organismo, al punto que la misma no es una copia certificada, carente de sello húmedo, y de toda veracidad. QUINTA: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a la Parte (sic) Demandante (sic), se sirva exhibir en la oportunidad que ordene el Tribunal, la Planilla Sucesoral Original Certificada, que consta en los folios 21 al 24, Anexo 1 Nro 0003297, Anexo 3 Nro 0050427, Anexo 5 Nro 0057929…” (Las negritas.

Consta de las actas procesales que la parte actora, ciudadana ANA LUCILA MEZA GUERRERO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, mediante diligencia del 6 de junio de 2005 (folio 54, 55 y sus vueltos), se opuso a la admisión de dichas probanzas, alegando que con relación a las pruebas promovidas en el punto primero las impugnó señalando que el Juez está en la obligación de examinar, valorar y apreciar toda la documentación que aparece agregada al expediente, tanto en la demanda como en la contestación, conforme a lo preceptuado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en cuanto a la tercera prueba promovida relativa a la declaración de testigos, la impugna por considerar que éstos no estaban plenamente identificados en la promoción de pruebas, e incluso no se señalaron las cédulas de identidad de los mismos, lo que podría “…prestarse a confusión porque en la Republica Bolivariana de Venezuela muchísimas personas tiene el mismo nombre y apellido” (sic), que estos testigos fueron mal identificados, razón por la cual impugnaron dicha prueba y solicitaron que los mismos no fuesen evacuados.
En relación a la pruebas promovidas como cuarta y quinta, las impugnó argumentando que las mismas no entran al debate probatorio, ya que en el expedienten se encuentran estas planillas fiscales números 0005530-0003297-0050427 y 0057929, folios números 210 al 213 donde se comprueba que en efecto la parte actora como legítimos herederos de su padre hicieron la respectiva declaración de herencia por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en lo referente al quinto punto, del folio 209 se evidencia el certificado original de solvencia de sucesiones, identificada con el número 0089511, del número de expediente 666/2002, a nombre del causante GIL ABAD MESA GUERREO, expedido el 17 de junio de 2005 por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia Regional de Tributos Región los Andes, Solvencia fiscal emitida por el SENIAT y firmada por el encargado de ello en el Estado Mérida, ciudadano José Manuel Contreras Duran.

Argumenta que caso especial es el contenido en el punto segundo del escrito de pruebas, que es un documento en el cual el causante GIL ABAD MESA GUERRERO, quien no sabía firmar, según se observa de las cédulas de identidad que reposan en poder del apoderado judicial, y que es falso el documento presentado por la parte demandada, donde aparece como firmante a ruego, la esposa del causante, es decir MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA, quien tampoco aprendió a firmar y por ende es imposible que en el año 1952 haya suscrito dicho documento de venta ya que es imposible desde todo punto de vista que unas personas que jamás supieron leer ni escribir hayan firmado un documento de venta, razón por la cual a ese documento lo tachan formalmente de falso por la causal contemplada en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil Venezolano.
Corre agregado a los folios 30, 31 y 32 y sus vueltos, copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que a continuación se reproduce parcialmente:
“(Omissis)
...PRIMERO: Promuevo el Valor (sic) y merito jurídico de lo actuado y probado en autos, muy especialmente de todos y cada uno de los documentales que se reprodujeron como anexos al escrito libelar cabeza de autos (sic.), los cuales conducen a demostrar de manera clara e irreversible que en efecto desde el mismo momento en que murió en la ciudad de Mérida el 30 de julio de 2001 el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO legitimo padre de mis clientes, estos estaban al tanto de los bienes de fortuna dejados por su progenitor en el Municipio Tovar del Estado Mérida, razón por la cual hicieron la respectiva declaración ante el SENIAT donde se especifica cada uno de ellos ...
...SEGUNDO: Promuevo la ratificación de la declaración sucesoral realizada por sus clientes ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), indicada en el anexo “LL” del libelo de la demanda, ya que en efecto esa declaración si fue procesada por la autoridad administrativa correspondiente, tanto así que la misma, es decir, EL SENIAT adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela emitió CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, identificada con el Nª 0089511, del Nº de expediente 666/2002, a nombre del causante GIL ABAD MESA GUERRERO, expedido el 17 de Junio del 2004 por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, solvencia original que consigno en este acto marcado con la letra “A” contentiva de 21 folios útiles, desmintiendo categóricamente a lo indicado por la parte accionada en la contestación de la demanda…
…TERCERO: Promuevo el hecho de que los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y su esposa MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA jamás supieron leer ni escribir, razón por la cual es absolutamente falso lo indicado por los demandados en el reverso dl folio Nª 2, líneas 15 a la 21 “GIL ABAD MESA GUERRERO había vendido a MIGUEL ANGEL QUINTERO mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, endecha de 17 de Marzo de 1952, bajo el Nª 103, folios 167 al 168, protocolo Primero, Tomo Primero, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “A” . Ahora bien ciudadano Juez al observar minuciosamente el documento certificado presentado por los demandados aparentemente por el otorgante GIL ABAD MESA GUERRERO lo firmó MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA, es imposible de que tal hecho haya sucedido ya que esa época GIL ABAD MESA GUERRERO se encontraba preso por el régimen dictatorial, lo cual lógicamente le impedía realizar dicho acto y su esposa CELSA GUERRERO DE MESA, nunca firmo esa falsa venta, para demostrar lo indicado solicitamos al Tribunal oficie a la Dirección de Cárceles adscrita al Ministerio de Interior y Justicia con la intención de que soliciten los archivos policiales de los presos que para la época estaban sometidos a la privación de libertad en la población de Tovar del Estado Mérida, específicamente los concernientes al mes de Marzo de 1952 y de todo ese año inclusive, con esta información recaudad quedarán evidentemente demostrado de que dicho documento es falso…
…CUARTO: Promuevo el valor y merito jurídico del hecho que los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y MARIA CELSA GUERRERO DE MESA, nunca supieron leer ni escribir, pudiéndose observar que la falsa venta presentada por la contraparte no fue otorgada por GIL ABAD MESA GUERRERO y mucho menos firmada a ruego por su cónyuge MARIA CELSA GUERRERO DE MESA, desprendiéndose que el documento…
…Es falso y por lo tanto es precedente la tacha en esta etapa del proceso porque de acuerdo al articulo 439 del Código de Procedimiento Civil, “…..”. Esta venta es inexistente y mis clientes son los únicos herederos del patrimonio dejado por su legitimo padre, el motivo de la tacha será porque el otorgante no sabia firmar y su esposa que parece firmando a ruego tampoco sabia firmar, según se infiere en la cedula de identidad de GIL ABAD MESA GUERRERO que para el 3 de Noviembre de 1972, fecha en que se expidió dicho documento no sabia firmar y en su cédula de identidad expedida en 1953 manifestó no saber firmar igualmente su esposa MARIA CELSA GUERRERO DE MESA quien firma a ruego nunca aprendió a firmar según se evidencia de la cédula expedida el 5 de mayo de 1967 y mas aun en la renovación de la cédula de identidad del día 27 de junio de 1991 vigente hasta el año 2001 manifestaba no saber firmar y por ende es imposible que el año 1952 haya suscrito dicho documento de venta…
…QUINTO: Promuevo asimismo de acuerdo a la ley adjetiva los siguientes testigos:
SILEYDA RAMÍREZ
IDELMO SEGUNDO SARCOS
JOSE (sic) GREGORIO RAMÍREZ
FANY CORSO CHACON (sic)
PETRA MARIA (sic) DUARTE
SAMUEL RICARDO LEON (sic) GUERRERO
ELIBARDO MARQUEZ (sic)
MANUEL DOLORES GALVAN (sic)

(Todos los testigos aparecen identificados plenamente)
En fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, cuya copia certificada obra a los folios 11 al 23, profiriendo las decisiones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a quo, mediante la cual inadmitó las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, resulta o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador, que el a quo, en su decisión de fecha 10 de junio de 2005, señala que la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Que, con relación a la prueba indicada en el particular primero por ser impertinente y no guardar relación con el juicio, ya que no está en discusión si son herederos o no del padre de los demandados,.

Que, en relación a lo consignado por la parte actora como formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, no son idénticos a los que acompañaron al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, la parte actora debió consignar los mismos con el libelo de la demanda o en su defecto indicar la oficina donde se encontraban dichos instrumentos, cosa que omitió y que pretende incorporarlos en ese estado de la causa

Que, con respecto al particular tercero se oponen por cuanto la misma es impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos y su evacuación podrá ser fuente de confusión para el Juzgador, ya que no está en discusión que GIL ABAD MEZA, haya estado preso durante el régimen dictatorial, solicitando por último que no sea admitida la tacha incidental, por no ser procedente en derecho.

La decisión mediante la cual el a quo inadmite las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte actora, por no haber indicado el objeto de la prueba, está fundamenta esencialmente en variada jurisprudencia casacionista allí reproducida y con la motivación que se señala a continuación:

PRIMERA: Al revisar las impugnaciones a las pruebas realizadas tanto por la parte accionada como por la parte accionada el Tribunal observa que tales pruebas carecen del llamado objeto de la prueba, lo que las hace inadmisibles, por lo que analizar la admisibilidad de las oposiciones presentadas por las partes constituiría una ociosidad procesal. (El subrayado es de este Juzgado)

SEGUNDA: Con respecto a la oposición a las pruebas efectuadas por la abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, en su condición de apoderada judicial de los demandados ONESIMO (sic) MENDEZ GUERRERO y CARACCIOLO QUINTERO, la cual obra a los folios 233 y 234 y con relación a la oposición a las pruebas a las pruebas realizadas por la ciudadana ANA LUCILA MEZA (sic), asistida por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, el Tribunal observa que tanto el escrito de pruebas consignado por la parte actora de folio 206 al 208, como las pruebas promovidas por la parte demandada a los folios 230 y 231, no señalan cual es el objeto o la finalidad de dichas pruebas.

Finalmente, concluye su motivación argumentando que conforme a los criterios jurisprudenciales citados, la finalidad de indicar el objeto de la prueba radica en que el juzgante (sic) no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba, y, que en orden a lo anteriormente expuesto, ese tribunal la considera impertinente, y en consecuencia no admite las pruebas promovidas por la parte actora ni por la parte demandada, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En el dispositivo del fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se dictó en los términos que se reproducen textualmente a continuación:
“omissis)
PRIMERO: Se inadmiten las pruebas promovidas por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON (sic), en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por no haber indicado el objeto de la prueba. SEGUNDO: Se inadmiten las pruebas promovidas por la abogado LIGIA UZCATEGUI (sic) MONTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por no haber indicado el objeto de la prueba. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. CUARTO: No se requiere la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho” (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado).

Contra esa decisión, mediante diligencia del 13 de junio de 2005 (folio 74), el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, con el carácter de apoderado actor, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, argumentando su disconformidad con la inadmisión de las pruebas promovidas, por cuanto considera que las mismas “son oportunas, fueron diligentemente promovidas en lo que respecta a la comprobación efectiva de la pretensión de la litis” (sic). No aparece agregado el auto mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la apelación.

Asimismo, mediante diligencia del 15 de junio de 2005 (folio25), los abogados LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO y ANDRÉS ARIAS REY, apoderados judiciales de la parte demandada, formularon apelación de la decisión dictada por el a quo, la cual expusieron en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:
(omissis)
Estando dentro del lapso legal procedemos apelar de la decisión dictada por este Tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2005 y que consta en los folios 242 al 255 del presente expediente, en donde este Tribunal en la PARTE DISPOSITIVA DECLARA textualmente…“SEGUNDO se inadmiten las pruebas promovidas por la abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ONESIMO MENDEZ GUERRERO y CARACCIOLO QUINTERO, por no haber indicado el objeto de la prueba”. Tal apelación la formulamos ante la instancia correspondiente en razón de que en le escrito de promoción de pruebas que consta en los folios 230 al 231 cuando señalamos textualmente lo siguiente: “SEGUNDO: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico del documento original protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, con sede Tovar Estado Mérida, de fecha Diecisiete de Marzo de Mil Novecientos Cincuenta y Dos (17-03-1952), bajo el Nº 103, Protocolo Primero, donde se evidencia la Venta hecha por GIL ABAD MEZA (sic.) a MIGUEL ANGEL QUINTERO, de todos los derechos y acciones que le correspondían al primero de los nombrados o vendedor, en la herencia intestada de su legitimo padre JUAN MEZA. (sic.) . La finalidad de esta prueba es demostrar que los demandantes No (sic) poseen derecho alguno sobre los inmuebles demandados y descrito (sic) por su situación y linderos.
Valor y mérito jurídico del acta de Defunción de GIL ABAD MEZA (sic) GUERRERO, inserta en el folio (214), donde consta según declaración del demandante GERARDO MEZA (sic) Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 3.939.681, que su padre no deja bienes.
Es decir que en el escrito de promoción de pruebas sobre las pruebas antes referidas si cumplimos con lo establecido como criterio jurisprudencial por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en forma clara, precisa y contundente el objeto de las promociones de pruebas antes indicadas y como tal dichas pruebas debió (sic) admitirse por el Tribunal natural de la causa…” (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado)

Sentadas las anteriores premisas, analizados los alegatos en que se sustenta la apelación y examinada como ha sido la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Civil, a pronunciarse sobre la apelación formulada, con las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el a quo en su decisión, como argumento único para su pronunciamiento de inadmisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en la motiva de su decisión, expresamente señala que “al revisar las impugnaciones a las pruebas realizadas tanto por la parte accionada como por la parte accionada el Tribunal observa que tales pruebas carecen del llamado objeto de la prueba, lo que las hace inadmisibles, por lo que analizar la admisibilidad de las oposiciones presentadas por las partes constituiría una ociosidad procesal.” (El subrayado es de este Juzgado).

En tal sentido, este juzgador hace suyo el más reciente criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2004, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(omissis)
Para decidir la Sala observa:
Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).


De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

“Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”.
“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. (Negritas de la Sala).
Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.

No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de silencio de prueba en casación dejó sentado:
“…por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.

Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide.


La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.
A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:

“...En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY PATERNÓSTER, RENATO GOBO, JOSÉ MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su promoción no se indicó el objeto de la declaración de los testigos mencionados, en tal razón y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso; lo que equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir; en tal razón al no ser promovida válidamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promoción es imposible el análisis y valoración de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. Así se decide...”.

La presente transcripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

….Como se desprende de la transcripción anterior, los demandantes -a pesar de no utilizar expresiones como “cuyo objeto”- sí indicaron los hechos a probar con cada una de las pruebas, con excepción del documento público emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones constituido por certificación de matricula nacional; el certificado de aeronavegabilidad Nº 28.258, y la fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Paolo Carosi Carosi, donde los actores sólo se limitaron a señalar la prueba promovida.

D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2002. En consecuencia, se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia, sin cometer los errores de derecho declarados en la presente decisión.” (Las negritas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).

Ahora bien, en atención a las consideraciones que anteceden y antes de emitir su fallo, procede este sentenciador a efectuar un breve análisis sobre el contenido de la interlocutoria sometida a estudio, a cuyo efecto observa:

En la sentencia de primera instancia, el a quo omitió pronunciarse expresamente sobre la oposición que cada una de las partes formuló en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, por considerar “una ociosidad procesal” (sic) analizar su admisibilidad, habida cuenta de que las pruebas promovidas por ambas partes carecían del llamado objeto de la prueba, lo cual le llevó a la convicción y determinación de inadmitir tanto las pruebas promovidas por la parte actora como por la parte accionada, sin detenerse a examinar una a una dichas pruebas, para observar que en algunas de ellas, por no decir en casi todas, las partes indicaron la finalidad de las mismas, vale decir lo que pretendían probar con ellas, y en otros de los casos, se observa que era fácil de deducir la finalidad de las mismas aunque no se haya utilizado expresamente el vocablo “objeto de la prueba”.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia vinculante citada, este Tribunal concluye que el juez de la causa, en el dispositivo de su fallo, omitió pronunciarse formal y puntualmente sobre la oposición que cada una de las partes formuló en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte y más aún no determinó con precisión su decisión en cuanto a la inadmisión de cada una de ellas, sino que generalizó tal inadmisión.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en el dispositivo de la presente sentencia será declarada con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUIS GERARDO, JOSE ADONAY, NELSA Y ANA LUCILA MEZA GUERRERO, parte actora; por la abogada en ejercicio LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ONÉCIMO MENDEZ GUERRERO y por el abogado en ejercicio, ANDRÉS ARIAS REY, con el carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MENDEZ y, consecuencialmente, se revocará el fallo apelado.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUIS GERARDO, JOSE ADONAY, NELSA Y ANAN LUCILA MEZA GUERRERO, parte actora y la interpuesta mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005 por la abogada en ejercicio LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ONÉCIMO MENDEZ GUERRERO y por el abogado en ejercicio, ANDRÉS ARIAS REY, con el carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MENDEZ, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha diez de junio de 2005, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUIS GERARDO, JOSÉ ADONAY, NELSA Y ANAN LUCILA MEZA GUERRERO contra ONÉCIMO MENDEZ GUERRERO y FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MENDEZ, por partición de bienes comunes, mediante la cual dicho Tribunal inadmitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por ambas partes.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el referido auto, mediante el cual el Juzgado a quo inadmitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REPONE la causa al estado de admisión de las pruebas, en cuyo fallo el juez de la causa se pronuncie expresamente sobre la oposición que cada una de las partes formuló en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria y se pronuncie expresamente y de manera determinada sobre la admisión o inadmisión da cada una de las pruebas en particular.

CUARTO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.