REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DEL EJECUTANTE Y DE LA TERCERA OPOSITORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de septiembre de 2003, por la parte actora, el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2003, proferida por el entonces denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en la incidencia de oposición de tercero a medida de embargo ejecutivo, suscitada en la fase de ejecución de sentencia del procedimiento seguido por el apelante contra el ciudadano WILLIAN ADOLFO CARRERO, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la oposición propuesta por la tercera interviniente, ciudadana SONIA COROMOTO RONDÓN DE CARRERO y, en consecuencia, ordenó reducir la medida de embargo ejecutivo y el remate del inmueble al cincuenta por ciento (50%) que corresponde en él, al ciudadano WILLLIAN ADOLFO CARRERO. Igualmente, ordenó la publicación del primer cartel de remate sobre el porcentaje señalado correspondiente al demandado. Y, finalmente, dispuso notificar a las partes de dicha decisión.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003 (folio 149), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 14 de noviembre del citado año (folio 157), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante sendos escritos consignados el 1° de diciembre de 2003, el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana SONIA COROMOTO RONDÓN MONSALVE y la parte ejecutante, abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, oportunamente presentaron informes, los cuales, con sus respectivos anexos, obran a los folios 158 al 183 y 185 al 191. No hubo observaciones.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La incidencia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se suscitó en la fase de ejecución del procedimiento seguido ante el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTÍERREZ contra el ciudadano WILLIAN ADOLFO CARRERO, por cobro de bolívares en vía intimatoria, con motivo de la oposición formulada por la tercera, ciudadana SONIA COROMOTO RONDÓN MONSALVE, al embargo ejecutivo decretado por dicho Tribunal el 14 de abril de 2003 (folio 26), y practicado en fecha 21 del referido mes y año, sobre el inmueble identificado en autos, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que en dicho juicio el mencionado Tribunal, en decisión del 14 de abril de 2003 (folio 26), por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble ubicado en el sitio conocido como “La Cebada”, aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y, a los fines de su práctica, libró mandamiento de ejecución a “cualquier Juez competente de la República”, el cual fue presentado por el ejecutante al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, el cual la hizo efectiva en fecha 21 de abril de 2003.

Cumplidas algunas actuaciones procesales relacionadas con el procedimiento de ejecución de sentencia en referencia, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 30 de junio de 2003, cuya copia certificada obra agregada a los folios 80 y 81, la ciudadana SONIA COROMOTO RONDÓN MONSALVE, asistida por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, con fundamento en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el inmueble en cuestión, alegando, en resumen, que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal que tiene establecida con el ejecutado; y en virtud de que no fueron celebradas capitulaciones matrimoniales, de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código Civil, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho inmueble.

Sustanciada dicha incidencia, en fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la misma, mediante la cual declaró con lugar “la solicitud hecha por la ciudadana SONIA RONDÓN DE CARRERO, en escrito de fecha 30 de junio de 2003” y ordenó “reducir la medida de embargo ejecutivo y el remate del inmueble al cincuenta por ciento que corresponde en él, al ciudadano WILLIAN ADOLFO CARRERO”. Asimismo, ordenó la publicación del primer cartel de remate “sobre el porcentaje señalado correspondiente al demandado”. Y, finalmente, ordenó notificar a las partes de dicha decisión.

Al folio 146, obra agregada copia certificada de la boleta de notificación librada al abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana SONIA COROMOTO RONDÓN MONSALVE, de la cual se desprende que dicho acto se hizo efectivo el 19 de agosto de 2003.

Asimismo, observa el juzgador que, al folio 147, riela copia certificada de la diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, suscrita por el ejecutante, abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, mediante el cual se dio por notificado de dicha sentencia.

Igualmente, constata el juzgador que, al folio 148, se halla copia certificada de la diligencia del 02 de agosto de 2003, suscrita por el ejecutante antes mencionado, mediante la cual interpuso apelación contra dicha sentencia; y, al folio 149, obra copia del auto del 04 de septiembre del mismo año (folio 149), por el que el Tribunal a quo admitió dicho recurso en un solo efecto.

II
PUNTO PREVIO

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, como punto previo, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en la sustanciación del presente procedimiento se han cometido o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición, a cuyo efecto se observa:

De las actuaciones procesales relacionadas en la parte narrativa de esta decisión, se evidencia que la sentencia objeto del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, fue proferida en una incidencia suscitada en la fase de ejecución del procedimiento que, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, siguió el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ contra el ciudadano WILLIAN ADOLFO CARRERO, por cobro de bolívares en vía intimatoria, con motivo de la oposición de la tercera interviniente, ciudadana SONIA COROMOTO RONDÓN MONSALVE, a la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada sobre el inmueble anteriormente descrito en el presente fallo.

En consecuencia, es evidente que en el caso de autos estamos en presencia de una incidencia de oposición de terceros a un embargo en ejecución de sentencia, cuya sustanciación y decisión se rige por el trámite consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien deba ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos, se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible el Recurso de Casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

De la disposición legal precedente transcrita, se evidencia que en la incidencia de oposición de terceros a una medida de embargo existen tres partes, a saber: 1º) el ejecutante, es decir, aquel a cuya instancia se decretó la medida de embargo impugnada; 2º) el ejecutado, o sea, la persona contra quien se decretó la medida; y 3º) el tercero interviniente u opositor, es decir, aquel que formula la oposición al embargo.

Aplicando las anteriores nociones al caso de especie, debe concluirse que en esta incidencia son partes el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ (ejecutante), el ciudadano WILLIAN ADOLFO CARRERO (ejecutado), y la ciudadana SONIA COROMOTO RONDÓN MONSALVE (tercera interviniente u opositora).

Consta de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente y de la propia sentencia recurrida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 137 al 144), que ese fallo fue proferido extemporáneamente, es decir, después de vencido el lapso previsto al efecto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a los fines de que comenzara a correr el plazo legal para la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, era menester la notificación de la misma a las partes de la incidencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 eiusdem; y así lo entendió el Juez a quo, quien en la parte in fine del dispositivo del referida sentencia, ordenó su notificación a las partes.

Se evidencia de los autos que, librada la correspondiente boleta al abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana SONIA COROMOTO RONDÓN MONSALVE, cuya copia certificada obra agregada al folio 146, su notificación la practicó el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 19 de agosto de 2003, según así consta en forma auténtica de la declaración de dicho funcionario (folio 146 vuelto).

Asimismo, observa el juzgador que, al folio 147, riela copia certificada de la diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, suscrita por el ejecutante, abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTÍERREZ, mediante la cual se dio por notificado de dicha sentencia.

Igualmente, constata el juzgador que, al folio 148, se halla copia certificada de la diligencia del 02 de agosto de 2003, suscrita por el ejecutante antes mencionado, mediante la cual interpuso apelación contra dicha sentencia; y, al folio 149, obra copia del auto del 04 de septiembre del mismo año (folio 149), por el que el Tribunal a quo admitió dicho recurso en un solo efecto.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente incidencia, observa el juzgador que allí no consta que haya sido librada boleta de notificación al ejecutado, ciudadano WILLIAN ADOLFO CARRERO, ni tampoco que éste, por sí o por intermedio de apoderado, se haya dado voluntariamente por notificado de la publicación tardía de la sentencia apelada.

Como puede apreciarse de lo anteriormente relacionado, el ejecutante, formuló su apelación de manera extemporánea, por anticipada, en virtud de que el lapso legal para ello, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para entonces no había comenzado a correr, puesto que a tal efecto era necesario, de conformidad con el precitado artículo 251 eiusdem, que constara en autos la notificación de todas las partes de la presente incidencia cautelar y, como antes se expresó, en la presente incidencia no consta que se haya practicado la notificación del ejecutado. Por ello, a los efectos de proceder a oír la apelación interpuesta --la cual, aunque anticipada, resulta admisible, según así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2001 (vid: Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIX, pp. 124-125), considera esta Superioridad que era menester practicar previamente la notificación faltante, es decir, la del ejecutado, a los fines de que comenzara a correr el lapso de apelación, para que en el día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de aquel término, el a quo, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, admitiera en un solo efecto la apelación interpuesta por el ejecutante.

Ahora bien, observa el juzgador que el Tribunal de la causa, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, no actuó de la manera antes indicada sino que, por el contrario, en flagrante violación de las normas legales antes mencionadas, prematuramente procedió a admitir la apelación interpuesta, sin percatarse que el ejecutado aún no había sido notificado de la decisión apelada.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Tribunal de la causa subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para la admisión del recurso de apelación, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Por consiguiente, y en razón de que se ha infringido una forma procesal esencial a la validez del presente procedimiento impuesta por las disposiciones legales de orden público antes citadas, sin que el acto omitido, esto es, la notificación del ejecutado del fallo extemporáneo dictado por el a quo, haya alcanzado su finalidad, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de auto de admisión de dicha apelación, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04 de septiembre de 2003, así como la de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de esta incidencia al estado de que se notifique al ejecutado, ciudadano WILLIAN ADOLFO CARRERO, de la sentencia dictada por el a quo en dicha incidencia y, hecho lo cual, el Tribunal de la causa proceda, en el término previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 546 eiusdem, a admitir en un solo efecto la apelación interpuesta por el ejecutante contra dicha decisión y, en consecuencia, a remitir nuevamente a distribución las presentes actuaciones para el conocimiento de tal recurso; pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 04 de septiembre de 2003, inserto al folio 149 del presente expediente, mediante el cual el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 02 del citado mes y año, por el ejecutante, abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, dictada por dicho Juzgado en la presente incidencia de oposición de terceros a medida de embargo ejecutivo. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los demás actos procesales subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado de que se notifique de dicha sentencia al ejecutado, ciudadano WILLIAN ADOLFO CARRERO o a sus apoderados judiciales y, hecho lo cual, el Tribunal de la causa proceda, en el término previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546, último aparte, eiusdem, a admitir, por auto expreso, en un solo efecto la apelación interpuesta por el ejecutante contra dicha decisión y, en consecuencia, a remitir nuevamente al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente y copia de las actas conducentes, a los efectos de asignar por sorteo entre los Tribunales de Alzada respectivos el conocimiento de tal recurso.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte ejecutante y tercera opositora o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…
la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02208