Exp. 21156
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE: JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ABOGADO VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA y PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.
DEMANDADO: LEONARDO FABIO PEÑA.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ABOGADO RUTH CONTANZA BLANCO OLIVARES Y ANTONIO RODRIGUEZ.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (APELACION).

PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2005, por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.628, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LEONARDO FABIO PEÑA, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ, en virtud del cual dicho juzgado declaró CON LUGAR la confesión ficta en que incurrió el demandado ciudadano LEONARDO FABIO, condenando en costas y costos del presente litigio a la parte demandada (folios 49 al 53).
Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandada, por auto del 27 de octubre de 2005 ( vuelto folio 60), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el DÉCIMO DIA CONSECUTIVO para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 62). No hubo promoción de pruebas en esta instancia. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda de fecha 07 de abril de 2005 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.346.998, asistida por los abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.195 y 110.530, respectivamente, interpuso formal demanda contra el ciudadano LEONARDO FABIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.220.379, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, acompañando su libelo con los recaudos que consideró convenientes (folios 3 y 4).
Por auto de fecha 11 de abril de 2005, (folio 06 (folio 06) el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para su contestación en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril del 2005, la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ, ya identificada, otorgo poder apud-acta a los abogados VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA y PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.530 y 70.195, respectivamente (folio 7). En esta misma fecha diligenció el abogado PEDRO LOPEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico la solicitud de desalojo del inmueble solicitada en el libelo de la demanda (folio 8).
A los folios 9 y 10 obra escrito de reforma de la demanda, presentado por los abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora, en fecha 22 de abril del 2005.
Al folio 11 obra auto dictado por el a quo, mediante el cual admite el libelo de la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento del demandado para su contestación en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 29 de abril del 2005, diligenció el abogado VICTOR CORRALES ZAPATA, apoderado actor, ratificando la solicitud de secuestro, pedida en el libelo de la demanda.
Al folio 13, obra auto dictado por el a quo, decretando medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local para el ejercicio comercial de peluquería, maniquiure, pedicure y todo aquello que guarde relación con el objeto comercial, ubicado en el Viaducto Campo Elías al lado del Centro Comercial “Oasis”, frente al Parque Santo Domingo de la Ciudad de Mérida. Se formó el respectivo cuaderno y remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a los fines de practicar la medida decretada.
Del cuaderno respectivo, agregado a este expediente el 07 de junio de 2005, consta que dicha medida preventiva fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2005.
Así mismo consta de dicho cuaderno de medida, que el ciudadano LEONARDO FABIO PEÑA fue notificado de la misión del comisionado, quien estaba asistido por el abogado ARCIDES ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.628, quien consignó copia del deposito hecho a favor de la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) los cuales representan cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del presente año.
En fecha 13 de junio de 2005, el ciudadano LEONARDO FABIO PEÑA, asistido por la abogado RUTH CONSTANZA BLANCO OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.595, en su carácter de parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 15 al 18), siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 13 de Julio de 2005, inserto al vuelto del folio 18.
Al folio 19, obra diligencia suscrita por el ciudadano LEONARDO FABIO PEÑA, asistido de abogado, quien otorgó poder apud-acta a los abogados RUTH CONSTANZA BLANCO OLIVARES y ANTONIO RODRIGUEZ.
Mediante auto de fecha 11 de agosto del 2005, se dicto auto mediante el cual la Dra. FRANCINA M RODULFO ARRIA, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que considero convenientes a sus derechos e intereses mediante escrito agregado al folio 21, las cuales fueron admitidas, por auto del 20 de septiembre de 2005 (vuelto del folio 21), procediéndose a su evacuación.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 49 al 53), mediante la cual declaró con lugar la confesión ficta en que incurrió el demandado LEONARDO FABIO, declarándose con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ plenamente identificada por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, condenándose en costas y costos del presente litigio a la parte demandada.
Apelada la decisión por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01-10-2005 inserto al folio 59 el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 27-10-2005 (vuelto folio 60), como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:

Que la acción de la demandante Juraima Elizabeth Flores Márquez, asistida por los abogados Pedro David López Chirinos y Víctor Julio Corrales Zapata, esta tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1159, 1160 y 1167 de la Ley Sustantiva Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el demandado efectivamente fue notificado en la practica de la ejecución de la medida de secuestro, dándose por notificado y puesto a derecho para sumir oposición y defensas como demandado en este juicio. Que la contestación de la demanda y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se realizaron fuera del lapso legal correspondiente, por tanto no pasó a analizarlas y evaluarlas teniéndose dicha contestación como no realizada. En este sentido, el a quo lo declara Confeso. Que la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la parte actora, mientras que la parte actora promovió pruebas fuera del lapso legal correspondiente. Sin embargo al declarar la confesión ficta a la parte demandada, es criterio sostenido, reiterado y público tanto de la Doctrina y Jurisprudencia Patria, que resulta inoficioso valorar y apreciar dichas pruebas. Es por ley que el sujeto pasivo aceptó de forma plena y absoluta los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia declaró con lugar la Confesión Ficta del sujeto pasivo y consecuencialmente con lugar la demanda en su contra .

Ahora bien en virtud de que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar con lugar la Confesión Ficta del demandado y la acción de Resolución del Contrato y Cobro de Bolívares.

En definitiva la juzgadora del a quo consideró que el demandado fue debidamente notificado y puesto a derecho en el acto de ejecución de la medida de secuestro, practicado, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo del 2005, tal y como se evidencia del folio 8 del cuaderno separado de medidas respectivo , por lo que considera este Juzgador que tal actuación no causó ninguna indefensión a los derechos e intereses de la parte demandada en el presente juicio y, que una vez notificado conforme a la Ley comenzaron a correr los lapsos para dar contestación a la demanda, la cual debió verificarse en el segundo día de despacho siguiente a su notificación vale decir el 02- 06-2005, observándose que la contestación de la demanda fue hecha en fecha 13 -06-2005.

Por consiguiente la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derechos tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto deben ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
III
LA DEMANDA
La demandante ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA, en su escrito de reforma del libelo de la demanda que riela a los folios 9 y 10, establecieron lo siguiente:

- Que mediante contrato de arrendamiento privado de fecha 16 de diciembre de 2004, dio en arrendamiento al ciudadano LEONARDO FABIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.220.379, domiciliado en el Viaducto Campo Elías, al lado del Centro Comercial “OASIS”, frente al parque Santo Domingo, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, un inmueble constituido en un local comercial de peluquería, maniquiure, y pediquiure.
- Que en la cláusula tercera de dicho contrato se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales debían ser canceladas por el arrendatario los 16 de cada mes, estableciéndose que el referido contrato que el atraso en el pago generaró intereses de mora, y gastos por cobranza judiciales o extrajudiciales, asimismo la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora para solicitar la rescisión del presente contrato, pudiendo exigir la entrega inmediata del inmueble sin derecho a prorroga.
- Que el arrendatario ciudadano LEONARDO FABIO PEÑA, ya identificado, pago normalmente los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2004 y enero 2005, dejando de pagar los meses de febrero y marzo de 2005, lo cual arroja una deuda de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), dejando de pagar dos mensualidades consecutivas, dando razón para que opere y se haga procedente la resolución del contrato y consecuente desocupación conforme a la cláusula tercera y el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
- Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y los artículos 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
- Que demanda formalmente al ciudadano LEONARDO FABIO PEÑA en su carácter de arrendatario, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil por Resolución del Contrato y Cobro de Bolívares, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal por los siguientes conceptos: a) En el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2005, los cuales ascienden a la cantidad de 600.000,00 Bs. b) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil y, c) En pagar las costas y costos del presente juicio.
De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento, cuya resolución se demanda
- Estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y señaló el domicilio procesal.
-
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De la revisión de las actas procesales, el Tribunal constata que el día 13 de junio de 2005, el ciudadano LEONARDO FABIO PEÑA, ya identificado, asistido por la abogada RUTH CONSTANZA BLANCO OLIVARES, en su carácter de parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 15 al 18), la cual fue hecha extemporáneamente motivo por el cual este Juzgador no pasa a analizar la referida contestación.

La recurrida determinó en su sentencia que (folio 51 y 52):

“... En tal sentido una vez notificado el demandado procedió a contestar el fondo de la demanda y opuso cuestiones previas. El Tribunal observa, que la contestación de la demanda y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se realizaron fuera del lapso correspondiente. Por tanto, esta Juzgadora no pasa a analizarlas y evaluarlas y se tiene dicha contestación como no realizada. En este sentido, este Tribunal lo declara CONFESO...”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A tal efecto es necesario señalar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Subrayado del Juez)

Aplicando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el acto procesal de contestación a la demanda sólo puede efectuarse con eficacia dentro del lapso destinado para ello: “ni un día antes ni un día después”. En el caso de autos, además, por tratarse de materia inquilinaria, la contestación a la demanda debe realizarse el segundo día después de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

El término de dos días de despacho para dar contestación a la demanda, establecidos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a correr al día siguiente de haberse realizado la citación. Por tal motivo debe determinarse que el escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte demandada, en fecha 13- 06-2005 es extemporáneo y no debe ser analizado. Dicho de otra manera: la falta de oportuna contestación a la demanda, hizo precluir para la parte demandada la oportunidad de alegar hechos nuevos, de contestar la demanda, de reconvenir y citar a terceros a la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y no podría ser de otra manera, debido al principio general de presentación establecido en el artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos (Quod no est in actis, no est in mundo), del que son expresión las disposiciones contenidas en los artículos 165, 216, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. En todas estas normas encontramos que el efecto procesal que asigna la ley, sea la cesación de una cualidad o el inicio de un plazo, corre sólo a partir de la presentación del recaudo correspondiente, es decir, desde que conste en autos un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene la finalidad de informar al juez – como director del proceso que es- y a las partes y terceros intervinientes, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial.

Asimismo de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil:

“... en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso...”

Por otra parte, el artículo 196 del mismo Código dispone:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Aplicando los criterios y las normas señaladas al caso bajo estudio el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual se practicó la medida de secuestro, donde fue notificado el ciudadano LEONARDO FABIO PEÑA, quien se encontraba asistido por el abogado ALCIDES ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, operó la citación personal o la citación tácita del demandado.
Establecida la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, no es procedente analizar su contenido.
VI
Abierto el lapso a pruebas la recurrida en su sentencia (folio 51 y 52), estableció:

“... Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió, ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera o desvirtuara la pretensión de la parte actora. Respecto a la parte actora, esta Juzgadora observa que promovió pruebas fuera del lapso legal correspondiente...”

De lo anteriormente expuesto se infiere que las pruebas consignadas por la parte actora fueron consignadas extemporáneas, razón por la cual no son apreciadas ni analizadas.

VII

De conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta se requiere que concurran los siguientes requisitos:

a) La falta de contestación a la demanda;
b) La omisión probatoria del demandado y
c) La conformidad a derecho de la acción ejercida.

En el caso de autos, se han cumplido los requisitos de dicha ficción legal, debido a que la parte demandada ciudadano LEONARDO FABIO PEÑA no contestó la demanda oportunamente (folios 15 al 18), no promovió pruebas que puedan desvirtuar los hechos o alegatos presentados por la parte demandante en el juicio principal y no desconoció el documento privado (contrato de arrendamiento, folios, 3 y 4), por lo que dicho documento privado se tiene como reconocido por las partes para dar por demostrado en este proceso la manifestación de voluntad del arrendador y del arrendatario en los términos contenidos en dicho documento, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 1363 y 1364 del Código Civil, demostrándose el incumplimiento contractual que se le imputa en el libelo a la parte demandada. Y así se decide.
Este Juzgado actuando como Alzada en la presente causa, apercibe al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para que en sentencias posteriores, se pronuncie sobre la totalidad de los pedimentos hechos por las partes, en virtud de que de la revisión efectuada a la presente causa se observa que no se pronuncio en cuanto al Cobro de Bolívares solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda y obvio la solicitud hecha por la ciudadana JURAIMA FLORES MARQUEZ en diligencia de fecha 13 de octubre del 2005 (folio 54), en la cual solicita un complemento de la sentencia ya que no se señalo el Cobro de Bolívares de los correspondientes cánones de arrendamiento equivalente a los meses de Febrero y Marzo de 2005, sin tener respuesta alguna en su debida oportunidad. Es de hacer notar al juzgado ya mencionado que cuando se pide una aclaratoria o complemento de la sentencia, se entiende que la misma es incompleta, por lo que en aras de garantizar una justicia eficaz, debe el Juez dentro de las atribuciones y facultades que le otorga la Ley, dictar la correspondiente decisión cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 244 de la norma en comento. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadano LEONARDO FABIO PEÑA, a través de su apoderado judicial ANTONIO RODRIGUEZ, todos identificados en este fallo, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares intentara la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ, representada judicialmente por los abogados VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA y PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA dictada por el a quo en fecha 11 de octubre de 2005. Y así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la confesión ficta en que incurrió el demandado Ciudadano: LEONARDO FABIO PEÑA, por haber contestado la demanda extemporáneamente, y consecuencialmente se declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares interpuesta en fecha 07 de abril de 2005 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble constituido por un local comercial de peluquería signado con la letra A, ubicado en el Viaducto Campo Elías al lado del Centro Comercial “OASIS”, frente al parque Santo domingo de la Ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida . Y así se decide.
CUARTO: Se condena al demandado LEONARDO FABIO PEÑA a pagar a la demandante JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ la suma de un SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) suma que corresponde a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2005, reclamados por el actor en su libelo de la demanda. Y así se decide.
QUINTO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada LEONARDO FABIO PEÑA al pago de las costas y costos del proceso Y así se decide.
SEXTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.