REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: LIVIS MARGOT RUIZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.348.981, domiciliada en la población de Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO CARRERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.902.323, domiciliado en la Población de Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: LUZ DÍAZ VALLE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.988, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

LA SOLICITUD

La ciudadana Livis Margot Ruiz Jaimes, asistida por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa, acudió ante este Órgano Judicial, en fecha 25 de abril de 2005, con el fin de exponer que de su unión matrimonial con el ciudadano Omar Antonio Carrero Ruiz, nacieron dos hijos de nombres Lizmar Paola y Kervin Paúl Carrero Ruiz de 10 y 08 años de edad, quienes convivieron con ambos padres hasta el día 09 de junio de 2004, cuando el Tribunal de Protección dictó sentencia de divorcio disolviendo el vínculo matrimonial y fijando al padre una obligación alimentaria de sesenta mil bolívares quincenales, la cual sería ajustada en un 10% anualmente, conforme a la ley, comprometiéndose el padre a contribuir con los gastos de vestido, educación, medicina y cualquier otros gastos en beneficio de los niños. No obstante ello, el ciudadano Omar Antonio Carrero a duras deposita los sesenta mil bolívares quincenales, no cumpliendo con los otros gastos, pues siempre tiene una excusa para no honrar los mismos. Señaló la accionante, que lo que le suministra el padre de los niños, no le alcanza para cubrir sus gastos, incluyendo el alquiler de la casa donde vive. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, despido, habitación, educación, vestido, asistencia médica, cultura, medicina, recreación y deportes, y por lo tanto solicita al Tribunal, cite al ciudadano Omar Antonio Carrero Ruiz para que convenga en pagar como pensión alimentaria para sus hijos, la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales y la cantidad de cincuenta mil bolívares para contribuir con el pago del alquiler del inmueble donde habitan los niños y una cuota especial de doscientos mil bolívares para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gatos de útiles escolares, uniformes y la ropa y calzado de fin de año y en caso de que el padre de los niños no convenga en ello, solicita del Tribunal le fije las cantidades antes mencionadas como obligación alimentaria, ya que tal contribución va en beneficio, superación e interés de los niños y más cuando su padre genera recursos para hacerlo, por cuanto es propietario de un taller mecánico en Bailadores.

Conforme al artículo 511 de la LOPNA señaló como medios probatorios, la copia de la partida de nacimiento de los niños; copia de la sentencia de divorcio, recibo de pago de alquiler, advirtiendo que la constancia de estudio de los niños la presentará en la etapa probatoria y los demás hechos los probará con testigos. Finalmente solicitó que la obligación alimentaria sea admitida conforme a derecho.


AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 28 de abril de 2005 (folios 10), el Tribunal admitió la demanda de obligación alimentaria y ordenó el emplazamiento del ciudadano Omar Antonio Carrero Ruiz, para que compareciera por ante este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a que sea agregada a los autos su citación, a objeto de oponer las defensas que pudiese tener en cuanto a la acción intentada en su contra.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Por órgano del Juzgado Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, el demandado de autos fue legalmente citado, el día 13 de julio de 2005 (folio 15), habiéndose recibido dicha citación por ante este despacho, en fecha 14 de julio de 2005 (folio 26).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 21 de julio de 2005, el demandado Omar Antonio Carrero Ruiz, asistido por la abogada en ejercicio Luz Díaz Valle, procedió a dar contestación a la demanda, promoviendo en primer lugar como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, contemplado en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el libelo de demanda se deberá indicar de manera taxativa lo dispuesto en el artículo 511de la LOPNA, que señala que se identificará al obligado y si fuere posible se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que le venga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Dice el demandado que como se puede apreciar, la solicitante en su escrito o solicitud no cumple de manera expresa con todos los requerimientos señalados en dicho artículo.

A todo evento el demandado expresó que es totalmente cierto que es el padre de los niños Lizmar Paola y Kervin Paúl Carrero Ruiz, y que es incierto que nunca ha sido responsable con las obligaciones paternales, ya que como se puede evidenciar en los depósitos hechos por su persona a la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 03370200032406, siempre ha sido un padre responsable con los deberes que la ley le impone, pagando ciertos gastos como calzado, vestido, medicina, educación y cualquier otro gasto que vaya en beneficio de los niños, por lo cual acompaña facturas de diferentes fondos de comercio de la localidad de Bailadores, Estado Mérida. Rechazó el monto solicitado por la demandante en el sentido de que le sean fijados a pagar, las cantidades de: doscientos mil bolívares mensuales como pensión alimentaria, cincuenta mil bolívares mensuales para el pago de alquiler de la casa y doscientos mil bolívares como bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y calzados de fin de año, por cuanto el salario que cobra a destajo como mecánico, sin ser propietario del local, pues está allí en calidad de arrendatario, no le alcanza para sufragar el monto solicitado, así como los demás gastos de manutención de su señora madre y hermana con las cuales convive.

Y señala que según el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayor edad, y por lo tanto, se compromete por su parte y ofrece pagar como obligación alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales y los bonos especiales por la suma de cien mil bolívares cada uno los meses de septiembre y diciembre de cada año y solicitó que en caso de que no se llegare a un acuerdo en cuanto a su ofrecimiento, se estudie la posibilidad de la modificación de la guarda y custodia prevista en el artículo 361 de la ley, ya que se siente capacitado, que hasta ahora con la pensión que les da los puede mantener.

SOLICITUD DE ACTO CONCILIATORIO

En diligencia de fecha 21 de julio de 2005, el padre de los niños, ciudadano Omar Antonio Carrero Ramírez, asistido por la abogada Luz Díaz Valle, manifestó al Tribunal, estar en disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio y solicitó fijar día y hora para la realización del mismo.



PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte solicitante:

En escrito de fecha 28 de junio de 2005, la ciudadana Livis Margot Ruiz Jaimes, asistida del abogado Luis Emiro Zerpa, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Segunda: Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio.

Tercera: Valor y mérito jurídico de las constancias de estudio de sus hijos, expedida por la Unidad Educativa Tulio Febres Cordero.

Cuarta: Ratificación por parte del ciudadano Ildemaro Vivas de los recibos de alquiler que corren agregados a los autos.

Quinta: Testimonial de los ciudadanos Haidee Ruiz González, Luz Marina Mora, Freddy Benavides y Luis Alejandro Ruiz, venezolanos, mayores de edad domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

De la parte demandada:

En escrito de fecha 04 de julio de 2005, el ciudadano Omar Antonio Carrero Ruiz, asistido por la abogada Luz Díaz Valle, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito jurídico de los depósitos efectuados al Banco Provincial que reposan en autos, marcados con las letras A, B, C y D.

Segunda: Valor y mérito jurídico de las facturas que corren en autos marcadas con las letras E, F, G, H, I y J.

Tercera: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que corre inserto en los autos con la letra K y el recibo marcado con la letra L.

Cuarta: Valor y mérito jurídico de las cédulas de identidad que corren en autos marcada con la letra N.

Quinta: Ratificación del contrato y recibo de alquiler por parte del ciudadano Carlos Anderson Ramírez Vargas, así como también ratificación del ciudadano Gilberto Orlando Moret, sobre las facturas que aparecen agregadas a los autos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 06 de julio de 2005 (folios 41 al 44), el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte solicitante como por la parte demandada.

ACTO CONCILIATORIO

El día 11 de agosto de 2005, siendo las once de la mañana, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes involucradas, obteniéndose del mismo, después de algunas discusiones habidas, que el ciudadano Omar Antonio Carrero, padre de los niños, ofreció pagar la cantidad de ciento setenta mil bolívares mensuales por pensión de alimentos, proposición que no fue aceptada por la madre, quien expresó su negativa, en virtud de que el padre no quiere colaborar con los gastos de vivienda y en consecuencia, no se pudo llegar a ninguna conciliación.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte solicitante:

Primera: Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de sus hijos.

A los folios 2 y 3 corren agregadas copias fotostáticas de las partidas de nacimiento correspondientes a: Lizmar Paola, hija de la ciudadana Livis Margot Ruiz Jaimes y de su cónyuge Omar Antonio Carrero Ramírez, asentada bajo el Nº 179 en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, e igualmente la partida de nacimiento correspondiente a Kervin Paúl, hijo de Omar Antonio Carrero Ramírez y de Livis Margot Ruiz Jaimes, asentada bajo el Nº 105, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Dichas partidas de nacimiento, por ser documentos públicos, cuyo contenido hacen plena fe entre las partes como frente a terceros, constituyen plena prueba de que los menores Lizmar Paola y Kervin Paúl son hijos de los ciudadanos Omar Antonio Carrero Ramírez y Livis Margot Ruiz Jaimes. Así se decide.

Segunda: Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio.

A los folios 5 al 7, corre agregada copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 3, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Omar Antonio Carrero Ramírez y Livis Margot Ruiz Jaimes, quedando el padre de los niños obligado a pagar la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, los cuales depositará en cuenta de ahorros a nombre de la madre de los niños, obligación que será ajustada anualmente en un 10%, conforme al artículo 369 de la LOPNA. Dispuso así mismo la sentencia que el padre se compromete a contribuir con los demás gastos, tales como vestido, educación, medicina, médico, odontología, calzados, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que vaya en beneficio de los mismos.

De dicha sentencia se concluye que además de pagar quincenalmente la cantidad de sesenta mil bolívares, el padre de los niños quedó obligado a contribuir con los demás gastos que se presentan en el seno de todo hogar, así como también de cualquier otro gasto extraordinario que vaya en beneficio de los niños. Así se decide.

Tercera: Valor y mérito jurídico de las constancias de estudio de sus hijos, expedida por la Unidad Educativa Tulio Febres Cordero.

A los folios 36 y 37 corren agregadas dos constancias de estudio, emitidas por la Unidad Educativa Nacional “Tulio Febres Cordero” de Bailadores, Estado Mérida, dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, correspondientes a los alumnos Carrero Ruiz Lizmar Paola y Carrero Ruiz Kervin Paúl, quienes cursan el cuarto y segundo grado de educación básica, respectivamente, durante el año escolar 2004 – 2005. Dicha constancia fue expedida 27 de abril de 2005 y está suscrita por la directora Tanlly C. Labrado A.

Las citadas constancias conforman un documento administrativo que dan fe de que los niños Lizmar Paola y Kervin Paúl Carrero Ruiz, efectivamente cursan sus estudios en la mencionada institución educativa de carácter oficina. Así se decide.

Cuarta: Ratificación por parte del ciudadano Ildemaro Vivas de los recibos de alquiler que corren agregados a los autos.

No aparece en los autos la ratificación de los recibos de alquiler promovidos por la parte demandante, en virtud de que no se presentó a ratificar los mismos por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual en fecha 05 de agosto de 2005 (folio 61), declaró desierto el acto convocado para la comparecencia del testigo Carlos Anderson Ramírez Vargas.

Quinta: Testimonial de los ciudadanos Haidee Ruiz González, Luz Marina Mora, Freddy Benavides y Luis Alejandro Ruiz, venezolanos, mayores de edad domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

De los autos se desprende que el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comisionado para recibir la declaración de dichos testigos, en fecha 03 de agosto de 2005 (folio 54), declaró desiertos los actos correspondientes a la declaración de los testigos Haidee Ruiz González, Luz Marina Mora, Freddy Benavides y Luis Alejandro Ruiz y por auto de fecha 10 de octubre de 2005 folio 55, el Juzgado comisionado ordenó remitir y devolver dicha comisión a este Juzgado de la causa.

De la parte demandada:

Primera: Valor y mérito jurídico de los depósitos efectuados al Banco Provincial que reposan en autos, marcados con las letras A, B, C y D.

A los folios 20 al 23, corren agregadas planillas de depósitos del Banco Provincial, en las que se observa que el ciudadano Omar Carrero, depósito en fecha 16 de marzo de 2005, en la cuenta de la ciudadana Livis Ruiz, la cantidad de ochenta mil bolívares; el día 04 de marzo de 2005, la cantidad de sesenta y seis mil bolívares; el día 18 de abril de 2005, la cantidad de setenta mil bolívares y el día 02 de junio de 2005 la cantidad de sesenta y seis mil bolívares, con lo cual observa este sentenciador que desde el día 04 de marzo de 2005 hasta el día 02 de junio de 2005, el padre de los niños ha depositado la cantidad de doscientos ochenta y dos mil bolívares, que divididos entre tres meses, alcanzan a la suma de noventa y cuatro mil bolívares mensuales, con lo cual está incumpliendo su obligación de pagar en forma mensual, la suma de: ciento veintidós mil bolívares. Así se decide.

Segunda: Valor y mérito jurídico de las facturas que corren en autos marcadas con las letras E, F, G, H, I y J.

A los folios 24 al 28, corren agregadas facturas, expedidas por diferentes casas comerciales a nombre del ciudadano Omar Carrero, por las cantidades de treinta y ocho mil quinientos bolívares, dos mil quinientos bolívares, cuarenta y dos mil bolívares, ciento ocho mil bolívares, doscientos cinco mil bolívares y sesenta y cinco mil bolívares, de las cuales, únicamente la factura expedida por el laboratorio Clínico La Candelaria de Bailadores, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares, está suscrita por una firma ilegible y las demás no están suscritas por persona alguna, no teniendo en consecuencia ninguna validez desde el punto de vista probatorio. Así se decide.

Tercera: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que corre inserto en los autos con la letra K y el recibo marcado con la letra L.

Al folio 30 corre agregado un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Anderson Ramírez Vargas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.965.378, en su calidad de arrendador y por el ciudadano Omar Antonio Carrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.902.323, en su calidad de arrendatario, referente a un local ubicado en la calle 12 Nº 4 – 8 de la población de Bailadores, destinado a taller, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de cien mil bolívares mensuales, por un lapso de seis meses renovables a partir del día 06 de enero de 2004.

Se trata de un contrato privado, el cual debe ser ratificado por el tercero que lo suscribió y en el caso de autos se desprende que habiendo sido comisionado el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida para recibir la declaración testimonial del ciudadano Carlos Anderson Ramírez Vargas, en fecha 05 de agosto de 2005 (folio 61), el mencionado Tribunal comisionado declaró desierto el acto, en virtud de la no comparecencia del testigo. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento carece de valor probatorio. Así se decide.

Al folio 32 corre agregado un documento privado, denominado recibo Nº 10, mediante el cual la ciudadana Raquel de Ramírez en fecha 01 de noviembre de 2004 recibe del ciudadano Omar Carrero, la suma de cien mil bolívares, en concepto de arrendamiento del local (taller). Por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte en este juicio debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no aparece en los autos que la ciudadana, firmante de tal recibo lo halla ratificado mediante la prueba testimonial, el mismo carece de valor probatorio. Así se decide.

Cuarta: Valor y mérito jurídico de las cédulas de identidad que corren en autos marcada con la letra N.

Nada aportan a la investigación que se realiza como elementos probatorios, las copias fotostáticas de las cédulas de identidad promovidas por la parte demandada. Así se decide.

Quinta: Ratificación del contrato y recibo de alquiler por parte del ciudadano Carlos Anderson Ramírez Vargas, así como también ratificación del ciudadano Gilberto Orlando Moret, sobre las facturas que aparecen agregadas a los autos.

Tales medios probatorios ya fueron suficientemente valorados por este sentenciador. Así se decide.

El Tribunal, para decidir, observa:

La parte solicitante del cumplimiento de la obligación alimentaria para sus hijos Lizmar Paola y Kervin Paúl Carrero Ruiz, expuso al Tribunal en su libelo, que el padre de los niños, no obstante estar obligado a cumplir con el pago de sesenta mil bolívares quincenales, a duras penas los deposita y cuando se le pide para otros gastos, siempre tiene una excusa para no contribuir y señala que conforme al artículo 365 de la LOPNA, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura asistencia médica, medicina, recreación y deportes. Por su parte, el ciudadano Omar Antonio Carrero, padre de los niños, en su escrito de contestación, presentó depósitos bancarios y facturas de pagos realizados en beneficios de sus hijos. Del análisis que ya se hizo anteriormente, tanto de las pruebas promovidas por la parte solicitante como por la parte demandada, se concluye que si bien es cierto que el padre de los niños ha realizado algunos depósitos bancarios en beneficio de ellos, no es menos cierto que los mismos son insuficientes, por cuanto no cumplen a cabalidad con la obligación de pagar quincenalmente la cantidad de sesenta y seis mil bolívares, por lo que el citado ciudadano se encuentra en mora con sus hijos en el pago de su obligación alimentaria que a éstos legalmente les corresponde.

La finalidad y objetivo principal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el interés superior de los niños y de los adolescentes, los cuales por su condición natural y biológica deben estar permanentemente protegidos por aquellas personas a quienes les asiste el deber de su mantenimiento y solidaridad incondicional para con ellos. En el juicio ha quedado demostrado que el padre de los niños realiza el trabajo de mecánico independiente en la población de Bailadores, laborando en su propio taller mecánico y obteniendo de dicha labor, medios suficientes para cubrir los gastos que ocasionan sus hijos.

En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría realizada por la ciudadana Livis Margot Ruiz Jaimes, en beneficio de sus hijos Lizmar Paola y Kervin Paúl Carrero Ruiz y ORDENA al padre de éstos, ciudadano Omar Antonio Carrero Ramírez, pagar la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, por concepto de obligación alimentaría, los cuales deberá depositar mensualmente en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 03370200032406 y la misma deberá ajustarse en forma automática y proporcional anualmente en un 10%. Las cantidades de ciento cincuenta mil bolívares en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos ocasionados con motivo de las temporadas escolar y navideña respectivamente. Así se decide.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005).-
El Juez,

Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.