REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.

195° Y 146°

Vistos: Se inicia la presente causa mediante formal escrito solicitud de separación de cuerpos y de bienes suscrito por los cónyuges ciudadanos: FRANKLYN ROLANDO CARRERO RANGEL e YREIMA MARLENI CARRERO ROA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.446922 y 16.038.285, asistidos por la Abogada MARIA YALDIBETH GOMEZ CARRERO, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.799.544, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.225. Ocurrieron por ante el despacho de este Tribunal solicitando, como en efecto solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, declarándose consumada dicha separación por auto de fecha 06 de septiembre de 2004. Cumplido el lapso legal de la referida separación, en escrito de fecha: 31 de mayo de 2005, solicitó el cónyuge la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, se notificó a la cónyuge tal y como consta en la boleta de notificación que obra al folio 10, según nota de secretaria de fecha 07 de noviembre de 2005, se declaró desierto el acto de comparecencia.

Para decidir se le dio el curso de Ley correspondiente.

Hecho el estudio y el análisis de dicha causa, este Sentenciador observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, y por cuanto no consta en autos haberse reconciliado dichos cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, este Sentenciador considera que es procedente declarar CON LUGAR, dicha conversión en divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil vigente. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, suscrita por los ciudadanos: FRANKLYN ROLANDO CARRERO RANGEL e YREIMA MARLENI CARRERO ROA, plenamente identificados. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados cónyuges según el Matrimonio Civil, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el No. 02, de fecha 23 de enero del año 1999, inserta en los libros respectivos llevados en dicha Prefectura, acta que consta y corre agregada en copia certificada al folio cinco (5) y su vuelto del Expediente. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto por ambos cónyuges en el escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que obra a los folios 1, con su vuelto del presente expediente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ Prov.,

Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA CONTRERAS.