REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: JOSEFA DEL CARMEN MERCHÁN DE ADRADOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.058, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.831, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEJANDRO ADRADOS MELERO, mayor de edad, español, casado, titular del pasaporte Nº 49.561, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nº 3.030.592, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO: ARTÍCULO 185 CAUSAL 3ª DEL CÓDIGO CIVIL.

LA DEMANDA

En fecha 27 de noviembre de 2003, la ciudadana Josefa del Carmen Merchán de Adrados, (folios 01 y 02) acudió ante esta Instancia Judicial para introducir demanda de divorcio contra su cónyuge Javier Alejandro Adrados Melero y en la misma manifiesta que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002 y luego de la celebración de la boda fijaron su residencia en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, transcurriendo los primeros meses de esa relación en ambiente de armonía, pero luego de siete meses de casados, sin razón aparente, el cónyuge comenzó una persecución y asedio constante, escenificando discusiones que se hacían incontrolables, al tiempo que profería improperios y palabras obscenas para con ella. No obstante lo anterior, expresa la accionante, mantuvo la cordura y el comportamiento que como mujer de principios cristianos le inculcaron en su hogar. Señala que el tratamiento que su cónyuge le daba al transcurrir el tiempo, repercutió en su estado físico e intelectual, ya que comenzó a experimentar estados depresivos y de constante ansiedad, lo cual le llevó en fecha 27 de agosto de 2003 a solicitar ante este Tribunal autorización para separarse del hogar conyugal, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada que acompaña.

Expresa que no obstante la conducta enfermiza y obstinada de su cónyuge, trató en varias oportunidades de hacerle recapacitar, cuestión que no consiguió, ya que siempre vociferaba improperios y lo que parecía una conversación se tornaba en una discusión acalorada, no habiendo desde ese entonces comunicación entre ellos y olvidando las obligaciones que impone el vínculo matrimonial como son el deber de cohabitar, el de socorro y el de ayuda mutua, situación que se ha prolongado por aproximadamente tres meses. Manifiesta la demandante que por las razones anteriormente expuestas se ve la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto demanda, a su cónyuge Javier Alejandro Adrados Melero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, por sevicia y malos tratos, e informa que en la vigencia de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que sean objeto de partición y solicitó al Tribunal que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 01 de de diciembre de 2003 (folio 14), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado Javier Alejandro Adrados Melero, a los fines de su comparecencia por ante el despacho pasados que sean 45 días siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a la realización del primer acto conciliatorio, acto en el cual las partes podrían hacerse acompañar de dos amigos o de dos familiares.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 02 de febrero de 2004 (folio 17 Vto.), el Alguacil del Tribunal informó que en tres oportunidades se trasladó a la residencia del demandado, ubicada en la ciudad de Mérida, a practicar su citación, no encontrándose presente para el momento de sus visitas, razón por la cual devolvió los recaudos de citación a la secretaria del despacho el día 02 de febrero de 2004.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 22), a solicitud de la parte demandante, el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y su publicación en dos diarios de amplia circulación regional de la ciudad de Mérida y comisionó a la vez al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para fijar el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de 15 días de despacho, con la advertencia que si no comparece en dicho plazo se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, (folio 25) el apoderado judicial de la demandante, consignó los ejemplares de los diarios el Cambio y los Andes, en los cuales aparecen las publicaciones del cartel de citación del demandado.

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL

Por auto de fecha 11 de agosto de 2004 (folio 32), el Tribunal a solicitud de la parte demandante, procedió al nombramiento de defensor judicial del demandado de autos, designando al abogado Román Benito Díaz Arellano, a quien se libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa. El citado abogado en diligencia de fecha 19 de agosto de 2004 (folio 34), aceptó el cargo de defensor judicial del demandado Javier Alejandro Adrados Melero, y prestó juramento de cumplirlo fielmente.
Al folio 37 corre agregado recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial, abogado Román Benito Díaz, en fecha 09 de septiembre de 2004, la cual fue agregada al expediente por el ciudadano Alguacil, el día 13 de septiembre de 2004.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO

En horas de despacho del día 01 de noviembre de 2004 (folio 38), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio, éste fue abierto por el ciudadano Juez, estando presente la demandante ciudadana JOSEFA DEL CARMEN MERCHÁN DE ADRADOS, asistida por su abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.831, no encontrándose presente el demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. En tales condiciones la demandante asistida de su abogada, luego que le fue conferido el derecho de palabra, insistió en la continuación del juicio de divorcio. El Tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación y esta manifestó que no, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, que tendría lugar pasados que sean 45 días siguientes a la fecha del acto que se estaba efectuando.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

En horas de despacho del día 20 de diciembre de 2004 (folio 39), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio, previas las formalidades de ley, se abrió el acto, estando presentes la ciudadana demandante JOSEFA DEL CARMEN MERCHÁN DE ADRADOS, asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.831, no encontrándose presente el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni su defensor judicial, así como tampoco el Fiscal Octavo del Ministerio Público. A continuación la demandante asistida de su abogado, luego que le fue concedido el derecho de palabra insistió en la demanda de divorcio y solicitó la continuación del presente juicio. El Tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación y ésta manifestó que no. En tales circunstancias, el Tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda del juicio de divorcio, la cual tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a éste.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 13 de enero de 2005 (folio 40), día fijado para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, se abrió el acto previas las formalidades de ley, encontrándose la demandante ciudadana JOSEFA DEL CARMEN MERCHÁN DE ADRADOS, asistida por la abogado MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.831, encontrándose presente el defensor judicial del demandado, abogado Román Benito Díaz Arellano, quien solicitó el derecho de palabra para consignar en un folio el escrito de contestación de la demanda de divorcio, el cual es del siguiente tenor: “…ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Por cuanto la presente causa se encuentra en el término previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil atinente a la contestación de la demanda, presento mi defensa en los términos siguientes: Primero: Niego, rechazo y contradigo formalmente los hechos explanados en el escrito libelar, con el firme objetivo de que la parte actora pruebe sus alegatos en la correspondiente etapa procesal. Segunda: Niego, rechazo y contradigo los fundamentos de derecho que avalan la acción interpuesta contra mi defendido. Ahora bien el desconocimiento de los hechos a profundidad y la carencia de elementos probatorios, me impiden realizar una defensa más diligente de los derechos de mi defendido, no obstante como bien ha sido explanado en el encabezamiento de este escrito, se efectúa un rechazo formal y categórico de la demanda con el objeto de que la actora demuestre ante esta Instancia Judicial los hechos por ella esgrimidos. Solicito que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado y tomado en consideración al momento de emitir este Tribunal la sentencia definitiva”.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La parte demandante:

En escrito de fecha 01 de marzo de 2005 (folio 44), la apoderada judicial de la accionante, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito favorable del escrito del libelo de demanda.

Segunda: Valor y mérito del acta de matrimonio.

Tercera: Documental: Valor y mérito de la solicitud de autorización y separación del hogar conyugal, en el que se alegan las razones de hecho y de derecho para pedir la separación del hogar.

Cuarta: Testimonial de las ciudadanas: María Juana Nava de Duque, Irma Márquez, Laura Márquez y Coromoto Medina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 2.285.132, 8.071.971 y 13.790.763 y 8.078.353 respectivamente, domiciliadas la primera en la ciudad de Tovar y las restantes en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

De la parte demandada:

La parte demandada no promovió pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005 (folio 45), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y para la evacuación de los testigos comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón y Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primera: Valor y mérito favorable del escrito del libelo de demanda.

El libelo de la demanda no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como prueba que pueda ser objeto de valoración, en tal virtud este Tribunal desecha por improcedente dicha promoción.

Segunda: Valor y mérito del acta de matrimonio.
Al folio 04 del expediente corre agregada Acta de Matrimonio de los cónyuges Alejandro Javier Adrados Melero y Josefa del Carmen Merchán Chacón, efectuado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2002 y de la misma se desprende que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil en dicha oportunidad, lo cual consta en documento público que hace fe tanto entre los particulares como frente a terceros, por haber sido otorgado por ante el funcionario autorizado para ello por la ley y en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Tercera: Documental: Valor y mérito de la solicitud de autorización y separación del hogar conyugal, en el que se alegan las razones de hecho y de derecho para pedir la separación del hogar.

Corren agregadas a los folios 05 al 13 del expediente, actuaciones relacionadas con la autorización para separarse del hogar común, otorgada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 2003, según expediente Nº 89. De ellas se desprende, según auto de la misma fecha (folio 13) que este Tribunal, en vista de la solicitud realizada por la ciudadana Josefa del Carmen Merchán Chacón, habiendo revisado los recaudos consignados por la solicitante, tales como la copia certificada del acta de matrimonio; el informe médico expedido por la doctora Uzcategui Pinto, según el cual la demandante presentó cuadro clínico compatible con depresión e informes médicos expedidos por el IPASME de la ciudad de Mérida, donde le otorgan a la misma capacidad laboral reducida, por considerarlos suficientes, autorizó conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Josefa del Carmen Merchán, para separarse de su hogar común, ubicado en el Conjunto Residencial El Viaducto, edificio Dalia, piso 8, apartamento 8 – 4 de la ciudad de Mérida.

Tales actuaciones, por constar en un expediente llevado por ante este mismo órgano jurisdiccional, son demostración plena de que la demandante fue legalmente autorizada para separarse del hogar común, en virtud de la situación insostenible por la cual estaba atravesando con su cónyuge y por lo tanto por constar en documento público otorgado por ante el funcionario autorizado para ello, constituye plena prueba a favor de la demandante de los malos tratos que recibió por parte de su cónyuge. Así se decide.

Cuarta: Testimonial de las ciudadanas: María Juana Nava de Duque, Irma Márquez, Laura Márquez y Coromoto Medina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.285.132, 8.071.971, 13.790.763 y 8.078.353 respectivamente, domiciliadas la primera en la ciudad de Tovar y las restantes en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

El día 02 de mayo de 2005 (folios 53 y 54), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, rindió declaración la ciudadana María Juana Nava de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.285.132, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentada, respondió al interrogatorio que le formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Josefa del Carmen Merchán y al ciudadano Alejandro Adrados Melero y le consta que son cónyuges porque una hija suya vive en el mismo edificio alquilada y era vecina de la señora Josefa Merchán, siempre iba a visitar a su hija los fines de semana y la veía en el ascensor o en la entrada del edificio. Y que es cierto que el ciudadano Javier Alejandro Adrados mantenía una conducta hostil con su cónyuge y esa fue una de las causas para ella pedir la separación del hogar conyugal, hasta el punto que él la asediaba y la perseguía, la encerraba en el cuarto y no la dejaba salir, situación que fue generando en ella una depresión profunda que la llevó a solicitar ayuda médica. Que le consta que la señora Josefa Merchán pidió la separación del hogar conyugal porque la situación que estaba viviendo en su hogar era muy difícil, tan difícil que se mantenía llorando, no quería trabajar y se la pasaba con insomnios, perdió el apetito y estuvo a punto de volverse loca, todo lo cual le consta por cuanto su hija vive en el mismo edificio y en el mismo piso en que ellos tenían el hogar y todos los vecinos sabían de la situación de la pareja y también me consta porque ella vive en el sector el Corozo, aproximadamente a dos cuadras de la casa de la mamá de Josefa y en ocasiones veía la situación protagonizada por ese ciudadano español.

La anterior declaración fue rendida por persona conocedora de la situación por la cual atravesaron los esposos Adrados Merchán y de ella se desprende que la demandante fue víctima de malos tratos, de hostigamiento de mal vivir y de una situación desesperante que llevó a esta a solicitar y a obtener autorización separarse del hogar conyugal. Dicho testimonio no ha sido contradictorio consigo mismo y fue rendido por persona que por su edad, vida y costumbres merece absoluta credibilidad y tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

El día 07 de abril de 2005, rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, la ciudadana Irma Márquez Rondón, venezolana mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.971, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Josefa Merchán de Adrados y Javier Alejandro Adrados Melero, los cuales vivieron en la ciudad de Mérida en Las Residencias El Viaducto, Edificio Dalia, piso 8 apartamento 8 – 4 y ella fue vecina de ellos. Expresó que Javier Adrados hostigaba a su esposa, trataba de mantenerla allí acosada y siempre tenía discusión con ella, de hecho ella tuvo problemas psicológicos por las grandes preocupaciones a raíz de esos problemas y él mantenía una persecución, no le permitía que la visitaran en algunas oportunidades y le consta y tuvo conocimiento de insultos y humillación por parte de él, todo lo cual lo conocen porque era vecina y oía y veía el problema que tenía.

A la anterior declaración este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que la misma demuestra la situación insostenible por la que atravesó la demandante en su hogar junto a su esposo, de la cual se deriva el tratamiento injusto dado por éste. Dicho testimonio ha sido rendido por persona que por su edad y profesión merece credibilidad, no siendo contradictorio su testimonio consigo mismo ni con la otra declaración, por lo que es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Laura Kasandra Márquez de Villasmil, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.790.763, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentada, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Josefa Merchán y a Javier Alejandro Adrados y le consta que contrajeron matrimonio viviendo en el edificio Dalia, piso 8, apartamento 8 – 4, de Las Residencias El Viaducto, pues ella era vecina de ellos, vivía en el apartamento 8 – 3, alquilada en una habitación y tenía trato con la señora Josefa. Expresó que le consta que Javier Adrados, hostigaba verbalmente y también la maltrataba porque él no aparenta ser lo que es, porque delante de otras personas la trataba como una reina, pero cuando las personas daban la vuelta le prohibía hablar, cuando un día llegó a su casa, él con la mirada le decía todo; él la vigilaba constantemente sin que ella se diera cuenta y después le armaba un problema y sus vecinos se daban cuenta de tal vigilancia. Señaló que la señora Josefa del Carmen Merchán, sufría de ansiedad, nervios y depresión.

A la anterior declaración este Juzgador le confiere pleno valor probatorio por haber sido rendida por persona conocedora de la situación que vivió la pareja Adrados Merchán, en virtud de ser su vecina y de tener conocimiento del mal tratamiento de que fue víctima la cónyuge por su esposo hoy demandado. Dicho testimonio no es contradictorio consigo mismo ni con los otros testimonios rendidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye prueba de los hechos alegados por la demandante. Así se decide.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Rosario Coromoto Medina Carrero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.078.353, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentada, contestó a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante así: Que conoce de vista, trato y comulación a los ciudadanos Josefa Merchán y Javier Adrados, y le consta que son cónyuges ya que presenció su matrimonio y es cierto que Javier Adrados hostigaba a su cónyuge ya que en muchas oportunidades estaba en crisis y la hostigaba constantemente y mucho maltrato verbal y le constan los insultos y las ofensas graves al honor y la dignidad de Josefa Merchán, ya que vivió con ella un año y vivió muy de cerca las humillaciones e inclusive los encierros, así como también le consta que estuvo sometida a tratamiento psicológico, debido a los mismos maltratos, ella fue permisada a través del IPASME y era ella la que le llevaba los reposos a la directora del plantel, todo debido a los tratamiento psicológicos y neurológicos que ella se estaba haciendo y sufría de crisis y estado de depresión e igualmente fue llevada a junta médica.

El testimonio anteriormente rendido en criterio de este Juzgador comporta un total conocimiento de los problemas conyugales de que fue víctima la demandante, ciudadana Josefa Merchán, ya que él mismo es producto de una persona que convivió con la pareja y por su condición de educadora tuvo acceso y conocimiento a la situación mental que sufrió la demandante lo cual le obligó a seguir tratamientos médicos relacionados con su estado psicológico, producto de la forma de trato recibida de su esposo. El citado testimonio no es contradictorio consigo mismo ni con los otros anteriormente rendidos, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas por la parte demandante y específicamente de las actuaciones cumplidas por ante este mismo Tribunal relacionadas con la autorización para separarse del hogar común que fue concedida a la demandante, la cual ya fue debidamente analizada y valorada, así como también de las declaraciones aportadas por las testigos, quienes rindieron su testimonio en forma libre y espontánea, se desprende con absoluta claridad y con gran certeza que el ciudadano demandado Javier Alejandro Adrados Melero, cónyuge de la demandante Josefa Merchán, durante su vida conyugal que desarrollo con ésta, cometió una serie de excesos, de malos tratos, de persecución, de hostigamiento y de presión psicológica, contra su cónyuge, haciendo que tal conducta injustificable desde todo punto de vista, hiciera imposible la vida en común de los esposos e incluso expuso a su cónyuge a sufrir enfermedades de tipo mental y psicológico que en definitiva se tradujeron en contra de su salud física y mental. Por tales razones es obligante para este sentenciador declarar con lugar la acción de divorcio incoada por la ciudadana Josefa del Carmen Merchán de Adrados.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN MERCHÁN DE ADRADOS, ya identificada contra su cónyuge JAVIER ALEJANDRO ADRADOS MELERO, fundamentada en el artículo 185 causal 3ª del Código Civil, por haberse demostrado durante el juicio por parte de la demandante, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, cometidos por el cónyuge y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que fue contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 44 de fecha 08 de junio de 2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido. Ofíciese lo conducente a la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005).-
El Juez,

Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.