LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el ciudadano JAMIL ALI MOHAMMAD, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.087.295, domiciliado en Mérida Estado Mérida, asistido por el Abogado Euro Alberto Lobo, Inpreabogado Nro. 10.012, parte demandada en el juicio seguido en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAILANI C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el Nro. 19, Tomo A-7 de fecha 21 de junio de 1985, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de abril de 2001.
En fecha 18 de diciembre de 2000, el Juzgado a quo, decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 2, que forma parte de una edificación ubicada en la avenida 14, Nro. 4-93, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, para cuya práctica exhortó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue ejecutada en fecha 15 de enero de 2001, según consta de actuaciones que obran agregadas a al los folios 01 al 09 del presente cuaderno.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano JAMIL ALI MOHAMMAD, asistido por el Abogado Enio Javier Ramírez Ramírez, hizo oposición a la medida cautelar de secuestro.
Mediante Auto de fecha 25 de enero de 2001, el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación de ocho días.
Según diligencia de fecha 01 de febrero de 2001, la sociedad mercantil demandante, promovió pruebas las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 05 de febrero de 2001.
Según escrito de fecha 05 de febrero de 2001, el Abogado Enio Javier Ramírez Ramírez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAMIL ALI MOHAMMAD promovió pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
Según diligencia de fecha 06 de febrero de 2001, la parte demandante impugnó en todas y cada una de sus partes el contenido de los supuestos recibos de pago promovidos por el demandado.
En fecha 10 de Abril de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN intentada por la parte demandada, contra la cual el accionado intentó formal recurso de apelación según diligencia de fecha 16 de mayo de 2001, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa según Auto de fecha 18 de junio de 2001.
Mediante Auto de fecha 26 de junio de 2001, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a este para dictar sentencia, lapso que fue diferido por exceso de trabajo dentro del lapso de treinta (30) días calendario.
En fecha 04 de julio de 2001, la parte recurrente presentó informes, lo cual hizo la parte demandante según escrito de fecha 11 del mismo mes y año.
I
El problema judicial quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
La parte opositora ciudadano JAMIL ALI MOHAMMAD, asistido de abogado en su escrito de oposición a la medida de secuestro expuso: 1) Que se decretó la medida de secuestro sobre un inmueble que ocupa como inquilino, porque según alega el actor ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de cinco (5) mensualidades, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil (2.000) y que además, que existe un faltante o complemento de pago de los meses de mayo, junio y julio del mismo año, lo cual es totalmente falso; 2) Que, acompaña a la presente OPOSICION AL SECUESTRO, los recibos de pagos hechos en el Banco Provincial de la ciudad de Mérida, a la Cuenta Bancaria del representante de la arrendadora ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, quien “… me autorizo (sic) para hacer el mismo, mediante depósitos bancarios a Cuenta Nro. 0108-0392-0100008087, del Banco Provincial …”, pagos que ha venido realizando en dicha cuenta desde el año 1991; 3) Que los mencionados depósitos han sido hechos, el del mes de agosto del año 2000, “… en fecha 29 de Septiembre del indicado año 2000, depósito a favor del ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI correspondiente al mes de Septiembre, sin número, debido a que fue hecho, en una oportunidad, en que la institución bancaria carecía de linea (sic) en su sistema computarizado, pero sin embargo, fue en fecha 26 de octubre del año 2000. Depósito a favor de ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, correspondiente a la mensualidad de Octubre del año 2000, identificado con el Nro. 000000192, hecho en fecha 17 de noviembre del año 2000. Depósito hecho a favor del ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, en fecha 11 de Diciembre del año 2000 correspondiente al mes de Noviembre del mismo año 2000, según planilla 000000192 y depósito a favor del ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, correspondiente al mes de Diciembre del año 2000, según planilla Nro. 00000202 de fecha 05 de Enero del año 2001…”; 4) Que esta totalmente solvente en el pago, “… no solo de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del pasado año dos mil, sino que hasta la presente fecha no le debo, ni a la empresa arrendadora, ni al ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, en forma personal, nada ni por concepto de meses de arrendamiento, ni por ningún otro concepto…”; 5) Que, en relación con el completo del pago de los meses de mayo, junio y julio de 2000, “… esa deuda nunca ha existido (…) para la fecha en que se celebra el actual contrato, nueve (09) de diciembre del año 1999, me obligo a pagar, como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00) hasta el mes de octubre del 2000, cuando de la misma forma en que se hacía anteriormente, es decir, de mutuo acuerdo, decidimos aumentar el canon de arrendamiento de CIENTO COCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00) a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cantidad esta, que actualmente representa el canon de arrendamiento del local comercial arrendado...”
El Juzgado de la causa dictó la decisión recurrida en fecha 10 de Abril de 2001, en su parte pertinente en los términos siguientes:

“… La medida se decreta ante la presunción grave que surge de los recaudos presentados por la parte demandante como medio de prueba de la existencia del derecho reclamado, así como del peligro de que resulte nugatorio el fallo sobre el fondo del litigio, y dado que el secuestro se solicita sobre la base de la supuesta falta de pago del canon de arrendamiento pactado en el contrato que constituye el instrumento fundamental de la acción. Ahora bien, la oposición a la medida cautelar debe sustentarse en razones propias a la pertinencia o no de la misma, no puede tener su razón de ser en hechos que están directamente relacionados con el fondo del asunto debatido. En este caso con la solvencia arrendaticia del inquilino. Menos aún puede probarse en esta incidencia la solvencia del arrendatario porque esto es materia del fondo del asunto puesto en conocimiento del tribunal. De allí que si el sentenciador se pronuncia sobre la solvencia o insolvencia del arrendatario para la decisión de la incidencia está adelantando opinión sobre el “thema dedidemdum”, y ello le está vedado. En consecuencia, como la alegación contra la cautelar decretada por este Juzgador no está relacionada directamente con el estudio por parte del Tribunal del cumplimiento e incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 599, ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil, para acoplarlos al dispositivo del artículo 585, eiusdem, y así decretar la medida, no puede considerarse procedente la oposición intentada por JAMIL ALI MOHAMMAD (…)
Por lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN INTENTADA…”

II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”
Según la doctrina, la oposición de la parte que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tiene una clara diferencia con la oposición del tercero prevista por el artículo 546 eiusdem, “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo etc., pero nunca sobre la propiedad”. (Henríquez La Roche, R. 1998. Código de Procedimiento Civil. T. IV, p. 535)
Conforme con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas cautelares típicas o nominadas, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Ahora bien, en materia de secuestro, no es necesaria la prueba del riesgo manifiesto, sino que basta acreditar la presunción grave del derecho reclamado y la subsunción del caso concreto en algunas de las causales indicadas por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Según Zoppi, “… el artículo 585 -pese a su absolutez- no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos, bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del `riesgo manifiesto`…” (Zoppi, P. 1988. Providencias Cautelares, p. 23)
De conformidad con el ordinal 7mo. del artículo 599 eiusdem, “Se decretará el secuestro: (…) 7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato…”
Sentadas las anteriores premisas, para que sea procedente el decreto de la medida de secuestro con fundamento en el la causal 7ma. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe acompañarse junto con la solicitud un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (vgr. contrato de arrendamiento) y la subsunción del caso concreto en alguno de los supuestos del ordinal, a saber: la falta de pago de pensiones de arrendamiento, el deterioro de la cosa arrendada, o que el demandado hubiere dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En el presente caso, según se puede inferir de los recaudos que conforman el presente cuaderno de medidas, la acción versa acerca de una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, de allí que la oposición de la parte demandada, debió centrarse en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber: 1) la no existencia de la relación arrendaticia, y 2) el pago de los cánones indicados como insolutos por el actor.
En su escrito de oposición a la medida de secuestro, de fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano JAMIL ALÍ MOHAMMAD, asistido de abogado, alegó el pago de los cánones de arrendamiento que la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MAILANI C. A., señala fueron dejados de pagar por su arrendataria correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000.
III
Para determinar si la parte opositora logró demostrar el pago alegado y con ello el incumplimiento del supuesto de hecho para el decreto del secuestro, se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte opositora. Así se observa:
Abierta ope legis, la incidencia de oposición a pruebas, la parte opositora junto con su escrito de oposición promovió en dos folios útiles copia fotostática simple de cinco (05) depósitos en cuenta de una entidad bancaria, los cuales fueron producidos en original posteriormente, junto con el escrito de promoción de pruebas, donde ofreció los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable en autos.
Con este particular el opositor no promueve ningún medio de pruebas, en consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El mérito y valor jurídico de todos los recibos y depósitos bancarios que se anexaron en el escrito de Oposición al Secuestro y en el acto de contestación de la demanda.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 30 al 39 de este cuaderno de medidas, el original de diez (10) depósitos en cuenta del Banco Provincial de fechas 28 de octubre y 15 de noviembre de 1999; 08 de mayo, 07 de junio, 09 de agosto, 29 de septiembre, 20 de octubre, 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2000 y 05 de enero de 2001, los siete (07) primeros por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y los tres últimos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), todos depositados por la “La Casa del Jeans” a la cuenta corriente distinguida con el Nro. 0108-0392-0100008087, perteneciente al ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI.
Del análisis de dichos instrumentos este Juzgador puede concluir que los mismos están relacionados con depósitos bancarios efectuados por “La Casa del Jeans” al ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, vale decir, dos personas distintas a las que integran la relación arrendaticia del contrato cuya resolución se demanda.
En efecto, mientras el procedimiento en el cual se decretó la presente medida de secuestro se trata de un juicio de resolución de un contrato de arrendamiento existente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAILANI C. A. y el ciudadano JAMIL ALÍ MOHAMMAD, los recibos promovidos por la parte opositora, se relacionan con pagos efectuados por “La Casa del Jeans”, a la cuenta corriente del ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, personas estas, que como se dijo, no integran la relación jurídica controvertida, y aún cuando este último es el Presidente de la Sociedad Mercantil demandante dichos pagos se pudieran corresponder con otro concepto o acreencia y más aún pudiera tratarse de pago de cánones de arrendamiento por otro bien mueble o inmueble.
Así las cosas, de las pruebas analizadas no resulta el pago de los cánones de arrendamiento que la parte demandante dice que la parte opositora le adeuda, pues los mismos están relacionados con depósitos efectuados por personas distintas a las que integran la relación contractual controvertida.
En consecuencia, este Juzgador debe desestimar este medio probatorio por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El mérito y valor jurídico de los contratos (A) de fecha 18 de abril del año 1991, bajo el Nro. 79, Tomo 15, (B) el Contrato de Arrendamiento posterior sobre el mismo objeto de fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nro. 83, Tomo 31 y (C) Contrato VIGENTE de fecha 09 de diciembre del año 1999, bajo el Nro. 75, Tomo 77.
CUARTO: El mérito y valor jurídico de la CARTA enviada por El Arrendador, de fecha 27 de marzo de 1998, en la cual se le solicitaba o notificaba al arrendatario; mi representado, el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,00), carta que anexo a este escrito para sus efectos legales consiguientes.
QUINTO: El mérito y valor jurídico de la CARTA enviada por el arrendador de fecha 28 de septiembre del año 2000, en la cual se le notificaba al arrendatario el aumento del canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la cual anexo a este escrito en dos (02) folios útiles.
SEXTO: El mérito y valor jurídico de los últimos siete (07) recibos o depósitos bancarios, para cancelar el canon de arrendamiento por la cantidad de CIETO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) cada uno, y los cuales el arrendador retiro de la entidad bancaria correspondiente a su satisfacción.
SEPTIMO: El mérito y valor jurídico de tres (03) recibos o depósitos bancarios por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno a nombre del arrendador, y donde se evidencia que mi representado esta al día con el pago de los canones de arrendamiento, que el mismo arrendador le había notificado, conforme a la carta antes citada.
En cuanto a las pruebas promovidas en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, este Juzgador los desecha por cuanto los mismos están relacionados con el fondo de la controversia y por tanto resultan impertinentes en esta articulación.
Analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada opositora para desvirtuar el supuesto de hecho de falta de pago de pensiones de arrendamiento previsto por el ordinal 7mo. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora para el decreto de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, este Juzgador puede concluir que las mismas fueron ineficaces para tal fin.
En consecuencia, los extremos considerados por el Juzgador a quo, para el decreto de la media de secuestro se mantienen, razón por la cual, debe mantenerse vigente la medida cautelar, de allí que debe declararse sin lugar la presente oposición tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la defensa de fondo planteada por la parte demandada ciudadano JAMIL ALI MOHAMMAD, asistido profesionalmente por el Abogado Euro Alberto Lobo, en su escrito de informes ante esta Alzada, este Juzgador considera que la misma, además de extemporánea es impertinente, pues de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha defensa solo puede plantearse en primera instancia con la contestación de la demanda y en el expediente principal. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JAMIL ALI MOHAMMAD, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.087.295, domiciliado en Mérida Estado Mérida, parte demandada en el juicio seguido en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAILANI C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el Nro. 19, Tomo A-7 de fecha 21 de junio de 1985, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de abril de 2001.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la sentencia recurrida, pero con distinta motivación a la seguida en dicha decisión.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía a los diez días del mes de noviembre del año dos mil cinco. 195º y 146º.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-