REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2004, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO QUINTERO SEMPRUN y DAILESTER CAROLINA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes los dos, cedulados con los Nros. 12.655.351 y 10.911.070 en su orden, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, asistidos en este acto por la abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.088, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 21 de julio de 2004 (f.04), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Según diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005 (f. 05), el ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO SEMPRUN, asistido por la Abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, solicitó se declare dicha conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 21 de julio de 2004, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea notificada su cónyuge ciudadana DAILESTER CAROLINA VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2005 (f.06), se acordó librar Boletas de Notificación a la ciudadana DAILESTER CAROLINA VILLEGAS y al Fiscal del Ministerio Público, obran a los folios 07 y 08 boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y a los folios 09 y 10 boleta de notificación de la cónyuge demandada sin firmar.
En fecha 31 de octubre de 2005, día fijado, para el acto de comparecencia de la ciudadana DAILESTER CAROLINA VILLEGAS, el Tribunal dejó constancia que dicha ciudadana no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado por lo que se declaro Desierto dicho acto.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges JOSÉ ALBERTO QUINTERO SEMPRUN y DAILESTER CAROLINA VILLEGAS, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 02 de marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Autónomo Alberto Adriani Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio Nro. 15; folio Nro. 021; año 2002, que durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge podrá fijar su residencia en cualquier lugar de la República. Tercero: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes a repartir. Cuarto: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de sus obligaciones y hará suyo el fruto de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que se obtenga, es decir, tendrá sus propios bienes.

SEGUNDO
Por cuanto el cónyuge ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO SEMPRUN, solicitó mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005 (f. 05), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 21 de julio de 2004, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por el cónyuge.
TERCERO
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos JOSÉ ALBERTO QUINTERO SEMPRUN y DAILESTER CAROLINA VILLEGAS, declarada por este Tribunal según Auto de fecha 21 de julio de 2004, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Autónomo Alberto Adriani, en fecha 02 de marzo de 2002, acta Nro. 15, folio 021, año 2002.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 21 de julio de 2004, que obra al folio 01 su vuelto del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el vigía a los once días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZLA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.