REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, “Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un sólo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
Como se observa, de la interpretación literal de esta norma, para que el procedimiento interdictal restitutorio se abra a pruebas, se hacen necesarios dos eventos procesales previos, a saber: 1) que se haya practicado la restitución o el secuestro, y 2) que se practique la citación del querellado.
Si no se verifican ninguno de los supuestos anteriores el procedimiento interdictal no se abrirá a la fase contradictoria de este procedimiento
En el presente caso, una vez admitida la querella interdictal restitutoria, en fecha 15 de junio de 1999, la parte querellante constituyó caución real hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), razón por la cual, en según Auto de fecha 13 de junio de 2000, este Juzgado decretó la restitución provisional de la posesión al querellante del inmueble objeto de la querella, para cuya práctica comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 86 al 95, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que el apoderado judicial de la querellante solicitó la devolución de la comisión para este Juzgado comitente a los fines que se hicieren algunas aclaratorias a la comisión, razón por la cual, el Juzgado comisionado se abstuvo de practicar la restitución ordenada y remitió las actuaciones a este Juzgado, siendo recibidas en fecha 13 de julio de 2000.
Con posterioridad a la remisión del cuaderno de restitución provisional en la posesión sin que la misma se hubiere practicado, la parte querellante solicitó una audiencia conciliatoria, que se llevó a cabo en fecha 22 de septiembre de 2000, y en la que las partes acordaron la suspensión del proceso por sesenta días de despacho, vencido el cual, de la revisión de las actas posteriores se puede constatar que el proceso se desarrollo sin que se hubiere practicado la restitución provisional, pues desde la reanudación de la causa en fecha 05 de diciembre del año 2000, hasta el 10 de abril de 2003, no se practicó la restitución provisional acordada.
Ahora bien, desde la última fecha indicada (10/04/2003), hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo ningún acto de procedimiento por las partes, ni se ha practicado la restitución provisional por lo que el presente juicio aún se encuentra en la fase introductoria.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir que se ha producido la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado un acto de procedimiento por las partes, lo cual oficiosamente debe declarar este Tribunal, conforme lo establece el artículo 269 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese Copia y notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 251ídem.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º y 146º

EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 de la mañana.
Sria,