LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
Se inicia el presente procedimiento según demanda incoada por los Abogados LUZ MARINA VILLASMIL MORALES y RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, cedulados con los Nros. 5.563.252 y 9.195.939, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 85.494 y 43.467, en su orden, actuando con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana JACQUELIN COROMOTO AVENDAÑO ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.493.292, domiciliada en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, contra los ciudadanos RAFAEL ROSALES y LISBETH COROMOTO VELAZCO BETANCOURT, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
Mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2002 (f.15) se Admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados. Obra a los folio 20 al 24 boletas de intimación de los ciudadanos LISBETH COROMOTO VELAZCO BETANCOURT y RAFAEL ROSALES, debidamente firmadas por ellos.
Mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2002, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de los derechos y acciones que le correspondan a la ciudadana LISBETH COROMOTO VELAZCO BETANCOURT, sobre un bien inmueble de su propiedad. Obra al folio 18, oficio Nro. 04-0281-0609-1.229 procedente del Registrador Subalterno del Municipio Maracaibo.
Según diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, los Abogados Rigo Alberto Rangel Escalante y Gregoria Coromoto Rojas Rivas, apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formularon oposición al procedimiento por intimación.
Según diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, el Abogado Rigo Rangel, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó le sea exhibido en la sala de audiencias del Tribunal el instrumento fundamental de la presente acción, el cual reposa en la Caja fuerte del Tribunal, a fin de verificar si el instrumento cambiario no ha sido objeto de alteraciones. El Tribunal acordó hacer entrega de la letra de cambio, que reposa en la caja fuerte del tribunal, para su verificación.
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2003, el Abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, coapoderado judicial de los demandados en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas las cuales fueron subsanadas por la parte demandante según escrito de fecha 20 del mismo mes y año.
Según escrito de fecha 27 de marzo de 2003, el Abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, con el carácter de coapoderado judicial de los demandados contestó la demanda e intentó formal RECONVENCIÓN contra la parte demandante.
Mediante Auto de fecha 08 de abril de 2003, se Admitió la reconvención propuesta por el Abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, apoderado judicial de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que el demandante de contestación a la reconvención, lo cual hizo el Abogado Ricaudrys Camarillo Flores, coapoderado judicial de la parte demandante según escrito de fecha 15 de abril de 2003.
Según diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, la parte demandada reconviniente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2003.
En fecha 13 de mayo de 2003, la parte demandante reconvenida promovió pruebas siendo admitidas mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2003.
Según escrito de fecha 13 de mayo de 2003 (f. 105) la parte demandante reconvenida promovió la prueba de cotejo, la cual fue negada por el Tribunal por extemporánea.
Mediante Auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se verificó por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de mayo de 2003, hasta la fecha, y se acordó notificar a las partes para la consignación de los informes.
En fecha 21 de octubre de 2003, las partes presentaron sendos escritos de informes.
Mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2003, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, el cual fue diferido por exceso de trabajo por treinta días calendarios consecutivos mas, mediante Auto de fecha 07 de enero de 2004.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
Los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito libelar exponen: 1) Que, en fecha 25 de enero de 2002, el ciudadano RAFAEL ROSALES, emitió a favor de su mandante un instrumento cambiario (Letra de Cambio), signada con el Nro. 1/1 librada y aceptada el día 24 de enero de 2002, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), para ser pagada por RAFAEL ROSALES el 25 de septiembre de 2002; 2) Que dicho instrumento cambiario fue firmado como avalista por la ciudadana LISBETH COROMOTO VELAZCO BETANCOURT; 3) Que, llegada la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, antes mencionado, su mandante realizó las gestiones de cobro extrajudicial pero no fue posible lograr el pago.
Que por estas razones, acude al Tribunal para demandar formalmente por el procedimiento por intimación a los ciudadanos RAFAEL ROSALES y LISBETH COROMOTO VELAZCO BETANCOURT, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda en su condición de avalista, el pago de las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), contenida en la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 55.837,00) por concepto de intereses moratorios, mas los que se sigan causando desde la demanda hasta la sentencia que ponga fin al juicio.
TERCERO: La indexación monetaria.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda el Abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ROSALES y LISBETH COROMOTO VELAZCO BETANCOURT, expuso: 1) Que, es falso que el cointimado RAFAEL ROSALES, haya emitido o librado la letra de cambio fundamento de esta acción, ya que la actora fue quien libró dicho instrumento; 2) Que niega que su mandante estuviere obligado al pago de la indexación monetaria, puesto no se encuentra dentro de los conceptos previstos por el artículo 456 del Código de Comercio; 3) Que, la demandante y su poderdante ciudadano RAFAEL ROSALES, “… estuvieron unidos por relaciones laborales o comerciales, puesto que la primera nombrada fungía en esta zona como representante de dos sociedades mercantiles denominadas MONTREAL DE VENEZUELA C. A. con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y DISTRIBUIDORA ESTUSIASMO C. A. con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuyo objeto principal es la distribución de perfumes y cosméticos, desempeñándose como GERENTE de las mismas, siendo su función reclutar azoras que distribuyeran la mercancía, incentivándolas con premios….”; 4) Que, al inicio de las actividades entre dichos ciudadanos, le fue entregada a su mandante, “… mercancía por un monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), por lo que se le exigió, para garantizar el pago de la mercancía que estaba recibiendo, que aceptara la letra de Cambio fundamento de esta acción, así como también le fue exigido que librara un cheque por el mismo monto, lo que en efecto hizo mi mandante, librando el cheque Nro. 0300427, contra la cuenta Nro. 0108-0009-96-0100018305 del BANCO PRONVINCIAL S.A. de la ciudadana LISBETH COROMOTO VELAZCO BETANCOURT, el cual todavía se encuentra en poder de la actora...”; 5) Que, su mandante ciudadano RAFAEL ROSALES, como distribuidor exclusivo en esta ciudad de El Vigía de las mencionadas empresas contrató tres ciudadanos de nombres MARIA RAMONA MARQUEZ, GLADIS MARLENI FLORS DE SUAREA y NESTOR CONTRERAS MARQUEZ, quienes vendían la mercancía y pagaban el costo de la misma, tanto en efectivo, como la depositaban en la cuenta que la actora tiene conjuntamente con (sic) el ciudadano RIDER CARLI, en el BANCO PROVINCIAL C. A. signada con el Nro. 0331-0100005212,…”; 6) Que los abonos antes mencionados, “…ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 11.303.714,00), por lo cual el cointimado, ciudadano RAFAEL ROSALES, solo le adeuda a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 182.842,00) y no la negada cantidad objeto de este procedimiento de intimación…”
Que RECONVIENE a la parte actora ciudadana JACQUELIN COROMOTO AVENAÑO ROSALES, por acción MERO DECLARATIVA, conforme con lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha ciudadana convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: Que entre el ciudadano RAFAEL ROSALES y ella, existió la relación comercial o laboral antes narrada; SEGUNDO: Que tanto la Letra de Cambio, fundamento de esta acción, como el Cheque Nro. 0300427, librado contra la cuenta Nro. 0108-0009-96-0100018305, del Banco Provincial C. A., fueron librados para garantizar el pago de la mercancía entregada a mi mandante para su distribución y venta y que ambos instrumentos cambiarios garantizan el mismo monto; TERCERO: Que mi mandante le canceló la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 11.303.714,00), mediante los depósitos bancarios y pagos en efectivo antes reseñados y acompañados, por concepto de abono a la Letra de Cambio fundamento de esta acción; CUARTO: que mi mandante solo le adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 182.842,00)…”
En su oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2003, la parte demandante-reconvenida por intermedio de su coapoderado judicial Abogado Ricaudrys Camarillo Flores, contestó la reconvención opuesta en contra de su representado, en los términos siguientes: 1) Que niega y rechaza que su representada y el codemandado RAFAEL ROSALES, estuvieron unidos por una relación laboral o comercial, en virtud, que el ciudadano RAFAEL ROSALES, suscribió contratos comerciales con la empresa MONTREAL VENEZUELA C. A. y no con su representada; 2) Que, las cantidades señaladas en las relaciones de pago, que acompañó, era dinero que recibía MONTREAL VENEZUELA C. A. como proveedora de los productos a RAFAEL ROSALES y simplemente su mandante recibía el dinero señalado en las relaciones de pago y en los depósitos bancarios que consignó el demandado en la contestación, luego se la depositaba a la empresa MONTREAL VENEZUELA; 3) Que, ninguno de los documentos acompañados por el demandado junto con su contestación puede colegirse que las cantidades pagadas por el demandado RAFAEL ROSALES, hayan sido como abono a la Letra de Cambio objeto de la demanda.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador para decidir observa:
El Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, R. 1998. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.
Dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados”; (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673)
En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, conformado por una letra de cambio por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), que se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir.
Por su parte, la demandada, aduce: que aceptó la letra de cambio por un monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), para garantizar el pago de la mercancía que estaba recibiendo, por parte de la accionante quien fungía como representante de MONREAL DE VENEZUELA, C. A. y DSITRIBUIDORA ENTUSIASMO, C. A.
Corresponde a las partes la demostración en juicio de sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
En el presente caso, el problema judicial se centra en dilucidar si el demandado logró la comprobación en juicio de la excepción relacionada con que la emisión del título valor demandado tiene su causa inmediata en una relación comercial de venta de mercancía (perfumes y cosméticos) y por consiguiente, si dicha deuda se ha pagado en su casi totalidad.
A los efectos de esclarecer dicho argumento se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por la parte demanda, toda vez que, al afirmar haber aceptado el instrumento cambiario, exime a la parte accionante de cualquier comprobación fáctica, debido a que la carga de la prueba no le corresponde a este por haberse invertido en cabeza del demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la demandada promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: POSICIONES JURADAS, que absolverá recíprocamente, de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO AVENDAÑO ROSALES, sobre los hechos alegados en la contestación y reconvención propuesta.
Esta prueba fue admitida mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003, y se libró boleta para citar personalmente a la parte accionante.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Juzgador puede constatar que no obra en autos que dicha citación personal se hubiere logrado, de donde se deduce que la prueba analizada no fue evacuada. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: DOCUMENTALES, consignadas con el escrito contestación-reconvención, agregadas a las actas de este expediente, con el objeto de demostrar la relación comercial entre el ciudadano RAFAEL ROSALES y JACQUELINE COROMOTO AVENDAÑO ROSALES.
Este Juzgador observa, que obran agregados a los folios 38 al 86, instrumentales de dos tipos, a saber:
1) Diecinueve (19) relaciones de pagos en original, sin número, correspondientes dos (02) de ellas al mes de marzo, seis (06) al mes de abril, tres (03) al mes de mayo del año 2002, otras de distintos meses sin indicar el año, cuyo membrete reza: MONTREAL VENEZUELA C. A. PERFUMES Y COSMÉTICOS - DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C. A.; Gerente: Rafael Rosales, que describen nombres de distintos asesores, Nros. de Boucher; Banco Provincial y Efectivo y distintos montos en bolívares, entregados y recibidos según se evidencia de la suscripción de distintas personas.
2) Treinta (30) depósitos en cuenta corriente del Banco Provincial, en copia fotostática simple por distintas cantidades de dinero, depositados por diferentes personas, en distintas fechas en la cuenta cuyo titular es YACQUELINE AVENDAÑO ROSALES, distinguida con el Nro. 0108-0331-41-0100005212.
Este Juzgador del análisis detenido de ambos grupos de instrumentales, puede verificar que en cada relación de pagos se identifican los números de baucher anexos. Ahora bien, dichos depósitos son producidos en copia fotostática simple por lo tanto carecen por completo de valor probatorio
En cuanto a las relaciones de pago, las mismas fueron oportunamente desconocidas por el apoderado judicial de la parte accionante según escrito de fecha 04 de abril de 2003, y no consta de la revisión de las actas procesales que la parte demandada, que produjo los instrumentos desconocidos hubiere probado, oportunamente, su autenticidad conforme con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión detenida del escrito de desconocimiento hecho por el actor, este Juzgador observa que la parte demandante se limita a desconocer las órdenes de pago en cuanto a su contenido y no en cuanto a su firma de donde resulta que aquellos instrumentos suscritos por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO AVENDAÑO ROSALES, específicamente, las relaciones de pago que obran a los folios 45, 52 al 55, 57, 62, 64, 66, 67, 70, 73, 86 quedaron reconocidas judicialmente.
Dicho esto, tomando en cuenta que todas las órdenes de pago a que se ha hecho referencia son emitidas como distribuidor por el codemandado RAFAEL ROSALES, y suscritas por la demandante ciudadana JACQUELINE COROMOTO AVENDAÑO ROSALES, como recibidas y aquel como quien entrega, se puede concluir que, en efecto, como lo pretende la parte promovente de la prueba analizada, entre los ciudadanos antes mencionados existió una relación comercial.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio a la prueba analizada en cuanto a la demostración en juicio de la relación comercial existente entre la ciudadana JACQUELINE COROMOTO AVENDAÑO ROSALES y el codemandado ciudadano RAFAEL ROSALES. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: DOCUMENTALES, consignadas con el escrito contestación-reconvención, agregadas a las actas de este expediente, con el objeto de probar el pago de la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 11.303.714,00)
Este Juzgador observa, que obran agregados a los folios 38 al 86, instrumentales de dos tipos, a saber:
1) Diecinueve (19) relaciones de pagos en original sin número correspondientes dos (02) de ellas al mes de marzo, seis (06) al mes de abril, tres (03) al mes de mayo del año 2002, otras de distintos meses sin indicar el año, cuyo membrete reza: MONTREAL VENEZUELA C. A. PERFUMES Y COSMÉTICOS, DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C. A.; Gerente: Rafael Rosales, que describen nombres de distintos asesores, Nros. de Boucher; Banco Provincial y Efectivo y distintos montos en bolívares, entregados y recibidos según se evidencia de la suscripción de distintas personas.
2) Treinta (30) depósitos en cuenta corriente del Banco Provincial, en copia fotostática simple por distintas cantidades de dinero, depositados por diferentes personas, en distintas fechas en la cuenta cuyo titular es YACQUELINE AVENDAÑO ROSALES, distinguida con el Nro. 0108-0331-41-0100005212.
Este Juzgador del análisis detenido de ambos grupos de instrumentales, puede verificar que en cada relación de pagos se identifican los números de baucher anexos. Ahora bien, dichos depósitos son producidos en copia fotostática simple por lo tanto carecen por completo de valor probatorio
En cuanto a las relaciones de pago, las mismas fueron oportunamente desconocidas por el apoderado judicial de la parte accionante según escrito de fecha 04 de abril de 2003, y no consta de la revisión de las actas procesales que la parte demandada que produjo los instrumentos desconocidos hubiere probado, oportunamente, su autenticidad conforme con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión detenida del escrito de desconocimiento este Juzgador observa que la parte demandante se limita a desconocer las órdenes de pago en cuanto a su contenido y no en cuanto a su firma de donde resulta que aquellos instrumentos suscritos por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO AVENDAÑO ROSALES, específicamente, las relaciones de pago que obran a los folios 45, 52 al 55, 57, 62, 64, 66, 67, 70, 73, 86 quedaron reconocidos judicialmente.
Sin embargo, tratándose de instrumentos privados de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, los mismos además de estar suscritos por el obligado deben expresar en letras la cantidad en el cuerpo del documento.
Del análisis detenido de los mismos esta Juzgador puede constatar que ellos se encuentran suscritos por el ciudadano RAFAEL ROSALES, y en cada orden este le hace entrega a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO AVENDAÑO ROSALES, de cantidades de dinero, que son expresadas en el texto de cada uno de los documentos en números y no en letras, de donde se deduce que los mismos carecen de eficacia probatoria para demostrar el fin perseguido por el promovente de la prueba, como lo es el pago de las cantidades de dinero en ellos expresada.
En consecuencia, quien sentencia no le confiere valor probatorio a la prueba, en cuanto al hecho que pretende probar. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: INFORMES, requeridos al Banco PROVINCIAL C. A. (BBVA), en la cuenta signada con el Nro. 03310100005212, a fin de probar que su manante hizo varios depósitos a la cuenta corriente aperturada a nombre de la actora JACQUELINE COROMOTO AVENDAÑO ROSALES, y del ciudadano RIDER JUNIOR CARLY PEDROZO, para abonar al monto de la letra de cambio fundamento de la acción.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2003, y según oficio de la misma fecha Nro. 0443-03, se solicitó la información a la Entidad Bancaria requerida.
Obra al folio 150, oficio de fecha 22 de agosto de 2003, remitido por Banco Provincial, según el cual informan a este Tribunal que en la cuenta corriente Nro. 03310100005212, figuran como cotitulares los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO AVENDAÑO ROSALES y RIDER JUNIOR CARLY PEDROZO.
A juicio de este Juzgador, esta prueba nada aporta al mérito de la causa, pues, no existe ninguna relación entre los titulares de dicha cuenta y los abonos que se hubieren podido efectuar a la letra de cambio objeto de la acción.
En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos MARIA RAMONA MARQUEZ, GLADIS MARLENI FLORES DE SUAREZ, NESTOR CONTRERAS MARQUEZ y FRANCISCA LINARES, con el objeto de probar el sistema o forma de pago establecido por MONTREAL DE VENEZUELA C. A., con los vendedores y gerentes.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2003, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 117 al 132, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que en la oportunidad fijada por el comisionado para la declaración de los testigos MARIA RAMONA MARQUEZ, GLADIS MARLENI FLORES DE SUAREZ, NESTOR CONTRERAS MARQUEZ y FRANCISCA LINARES, los mismos no comparecieron a deponer, razón por la cual, fue declarado desierto el acto fijado para la declaración de la cada uno de ellos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2003, la parte demandante promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito del instrumento cambiario (letra de cambio).
Este Juzgador observa, que obra al folio 03 de las presentes actuaciones, original de la letra de cambio cuyo pago se demanda en esta instancia, la cual cumple con todos los requisitos previstos por el artículos 410 del Código de Comercio, suscrita por el ciudadano RAFAEL ROSALES, como librado aceptante en fecha 24 de enero de 2002, para ser pagada el día 25 de septiembre de 2002, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), instrumento que también suscribe como avalista la ciudadana LISBETH COROMOTO VELAZCO BETANCOURT.
Dicha letra de cambio, no fue tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: Valor y merito probatorio de los documentos promovidos junto con el escrito de fecha 04 de abril de 2003, que obran agregados a los folios 89 al 94.
Este Juzgador observa, que dichos instrumentos fueron desconocidos según diligencia de fecha 14 de abril de 2003, por la contraparte, y el promovente se valió de la prueba pertinente para demostrar su autenticidad de manera extemporánea, en consecuencia, resultaron desconocidos y por ende carentes de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos MARLENE SUAREZ, RAMONA MARQUEZ, NESTOR CONTRERAS, ELENA CACERES Y ZAIDA GARCIA.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2003, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 133 al 149, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que en la oportunidad fijada por el comisionado para la declaración de los testigos MARLENE SUAREZ, RAMONA MARQUEZ, NESTOR CONTRERAS, ELENA CACERES Y ZAIDA GARCIA, los mismos no comparecieron a deponer, razón por la cual, fue declarado desierto el acto fijado para la declaración de la cada uno de ellos.
IV
Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir, que no ha quedado demostrado de las actas procesales el alegato de los demandados, en cuanto a su excepción de pago de la cambial demandada, tanto más cuanto, de haberse realizado dicho pago el librado debió exigir que le hubiere sido entregada la misma cancelada por el portador, o de haber realizado algún abono debió exigir que dicho pago se hubiere hecho constar en la letra y que se le hubiere dado recibo del mismo, tal como lo establece el artículo 447 del Código de Comercio.
A juicio de quien sentencia, los instrumentos producidos por la parte demandada carecen de eficacia probatoria a los efectos de demostrar que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, tiene como causa la venta de mercancía (perfumes y cosméticos), toda vez que debido al carácter autónomo de la letra de cambio, aun cuando las partes tengan como negocio principal la venta de dicho rubro o que una trabaje subordinada a la otra, dicha deuda pudiera resultar de cualquier otro negocio celebrado entre ellos, toda vez que, para que pueda determinarse el negocio del cual deriva una letra de cambio, es necesario que los otorgantes la hubieren incorporado al contrato que contiene dicho negocio, de modo que la emisión del título cambiario resulte como una forma de ejecución de dicho contrato, de lo contrario la letra de cambio, debido a su característica de circulación, siempre va a conserva su autonomía.
En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la defensa de la parte demandada, resulta forzoso para quien sentencia acoger la acción toda vez que el instrumento cambiario mantiene sus plenos efectos como tal.
Por otra parte, este Juzgador de la revisión detenida del petitum de la demanda considera menester hacer las observaciones siguientes:
Demanda el actor los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), contenida en la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 55.837,00) por concepto de intereses moratorios, “… más los que se sigan causando desde la emisión de la demanda hasta la sentencia que ponga fin al juicio…”
TERCERO: La indexación monetaria.
De la trascripción anterior se observa, que los representantes judiciales del actor pretenden el pago de los intereses moratorios hasta la sentencia y además, la indexación monetaria.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, asentó lo siguiente:

Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala es suficiente para compensar a la parte demandada (sic) por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas (…)
Sin embargo, lo incorrecto es condenar al pago de intereses moratorios por encima de la tasa máxima bancaria, que corre en proporción o en referencia al índice de inflación, y a la vez, ordenar la indexación judicial tomando en cuenta el mismo índice de inflación. Simplemente es una doble indemnización, que enriquece sin causa al acreedor,…” Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Fisco nacional contra Corporación de Esmalte y Metales valencia, C. A., pp. 548 al 550


Como se observa, del criterio jurisprudencial sentado anteriormente, es improcedente demandar la indexación judicial o corrección monetaria de una cantidad de dinero y a su vez pedir el pago de los intereses moratorios de dicha cantidad, en virtud que se considera una indemnización doble que enriquece sin causa a quien la solicita, criterio que acoge plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador, sentada la anterior premisa, en la definitiva ordenará aplicar la indexación judicial a las cantidades que se condenarán a pagar, toda vez que, se debe restablecer la lesión que realmente sufrió el valor de la cantidad adeudada por la contingencia inflacionaria -que constituye un hecho notorio se presenta desde hace mas de una década en el país- corrigiendo la injusticia del pago impuntual, de allí que, la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.-
V
Resuelta la pretensión principal, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la RECONVENCIÓN, interpuesta por la parte demandada contra la accionante de autos. Sobre el particular se observa:
Como se asentó en la parte narrativa de esta sentencia, los demandados ciudadanos RAFAEL ROSALES y LISBETH COROMOTO VELAZCO BETANCOURT, reconvienen a la parte demandante ciudadana JACQUELIN COROMOTO AVENDAÑO ROSALES, por acción merodeclarativa, para que reconociera que entre ellos existió una relación comercial o laboral, y que la letra de cambio fundamento de la acción, como el Cheque Nro. 0300427, librado contra la cuenta Nro. 0108-0009-96-0100018305, del Banco Provincial C. A., fueron librados para garantizar el pago de la mercancía entregada.
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador pudo concluir que en el supuesto que hubiere existido una relación comercial entre las partes en el presente juicio, las mismas no fueron suficientes ni eficaces para demostrar que dicha relación constituyó la relación causal que originó la emisión de la letra de cambio demandada.
De otra parte, la legislación mercantil no previó la letra de cambio en garantía, pues la única institución que consagró fue el endoso en garantía, por tanto, al no existir dicha figura no se puede alegar válidamente en juicio.
Según la doctrina, “… si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple”. (Henríquez La Roche, R. 1996. Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 151)
En el presente caso, la contrademanda analizada lo que pretende es demostrar los mismos argumentos que le sirvieron para su defensa, por tanto, no introduce ningún hecho nuevo, lo que conlleva a que la misma sea desestimada. ASÍ SE DECIDE.-

VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana JACQUELIN COROMOTO AVENDAÑO ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.493.292, domiciliada en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados LUZ MARINA VILLASMIL MORALES y RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, cedulados con los Nros. 5.563.252 y 9.195.939, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 85.494 y 43.467, en su orden, contra los ciudadanos RAFAEL ROSALES y LISBETH COROMOTO VELAZCO BETANCOURT, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
Como consecuencia de esta declaratoria, se CONDENA a los ciudadanos RAFAEL ROSALES y LISBETH COROMOTO VELAZCO BETANCOURT, antes identificados, a pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), contenida en la letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 55.837,00) por concepto de intereses moratorios, causados antes de la interposición de la demanda.
TERCERO: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas antes indicadas, calculadas en base a los índices de preciso al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena de la realización de una experticia complementaria del presente fallo.
Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadanos RAFAEL ROSALES y LISBETH COROMOTO VELAZCO BETANCOURT, antes identificados, contra la parte demandante ciudadana JACQUELIN COROMOTO AVENDAÑO ROSALES, antes identificada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los ciudadanos RAFAEL ROSALES y LISBETH COROMOTO VELAZCO BETANCOURT, al pago de las costas procesales, generadas por la reconvención.
Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal ubicado en la avenida 14 Nro. 7, Oficentro Galavis, local Nro. 18 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y a la parte demandada, en su domicilio procesal constituido en la avenida 10 entre calle 8 y 9 Nro. 8-34 Barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
Sria.