REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 6312
DEMANDANTE: MARIA AURORA VARELA DE MEJÍA, FELIPE MEJÍA
VARELA Y ZURAYMA PAZ VILLASMOL, APODERADOS JUDICIALES
DE RAMON GERARDO ALBORNOZ.
DEMANDADA: ISABEL TORRES.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

VISTOS.-
LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda incoada por Ramón Gerardo Albornoz F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº9.472.195 y hábil, asistido por los abogados Maria Aurora Varela de Mejía, Luis Felipe Mejía Varela y Zurayma Paz Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº3.037.236; 11.311.318 y 14.806.388, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº37.525; 96.998 y 89.459, en su orden. Demandada Isabel Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº11.465.792 y hábil. Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento, previsto en los artículos 1.167, 1.160 y 1.159 de la Ley Sustantiva Civil. Ahora bién, de la revisión y análisis de los ciento cincuenta y nueve (159) folios que conforman el expediente principal y reconvención. Se le dio entrada y admitió la demanda en fecha 28 de Febrero de 2003. La demanda de los actores, apoderados judiciales del ciudadano Ramón Gerardo Albornoz, ya identificado, solicitan contra la demandada Isabel Torres, ya identificada, lo siguiente: Resolución del contrato convenido, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes al 31 de Diciembre de 2002 y 31 de Enero de 2003, como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que suma la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo); demanda los cánones de arrendamiento que se siga causando hasta la culminación del juicio, por cuanto no ha hecho la entrega material del local comercial; demanda la suma de veintisiete mil ciento trece bolívares (Bs.27.113,oo) por concepto del servicio de electricidad, correspondiente al mes de Noviembre y Diciembre de 2002; demanda la suma de siete mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs.7.966,oo) por concepto de agua, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002; demanda la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) por concepto de vigilancia desde el mes de Septiembre de 2002 hasta el mes de Enero de 2003. Solicitan que la demandada sea condenada en costas. Estiman la presente demanda por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil setenta y nueve bolívares (Bs.375.079,oo). Indican el domicilio de la demandada y señalan su domicilio procesal. Acompañan al libelo contrato privado de arrendamiento, citaciones realizadas en la persona de la demandada y ocho (8) recibos de cobro de alquiler y servicios. -------------------------------------------------------------------------------
El 28 de Febrero de 2003 se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho. El día 02 de Abril de 2003, el Alguacil deja constancia, mediante escrito, que la ciudadana Isabel Torres fue citada pero manifestó que no iba a firmar la boleta. Posteriormente, la abogada María Aurora Varela de Mejía, apoderada judicial de Ramón Gerardo Albornoz, mediante diligencia, solicita al Tribunal se libre el cartel de notificación de conformidad con el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. En fecha 12 de Mayo de 2003, el Tribunal deja constancia que la Secretaria del Tribunal realizó la notificación, mediante la entrega de la respectiva boleta. El 13 de Mayo de 2003, hace acto de presencia el abogado Marco Vinicio Rey Mantilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.036.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.298, para consignar poder apud acta que le confirió Isabel Torres, para que defendiera sus derechos en el presente litigio que cursa en su contra. El 14 de Mayo de 2003, el abogado Marco Vinicio Rey Mantilla, ya identificado, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda interpuesta contra su demandada, acompañándola de varias pruebas y recaudos que riela en los folios del 40 al 70. De igual forma reconviene al demandante a: resolver el contrato de arrendamiento que celebráramos por vía privada en fecha 01 de Octubre de 2001, sobre los locales 6 y 7 integrantes del Minicentro Colonial; a rembolsar a mi representada la cantidad de diecinueve mil doscientos bolívares (Bs.19.200,oo) que retuvo por concepto de IVA en el mes de Noviembre de 2002; a rembolsar a mi representada la cantidad de ciento treinta mil bolívares, por bonificación de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, Enero a Septiembre de 2002 y Diciembre de 2002; a pagar a mi representada la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.53.600,oo) por pago de reemplazo y colocación de vidrios que este partiera realizando trabajos de herrería precisamente en el local Nº5, que iba a ocupar otra inquilina y, a pagar las costas y costos que genere la presente acción. Se le admite de conformidad al artículo 888 de la Ley Adjetiva Civil, la contestación al fondo de la demanda y la reconvención y se fija el segundo día siguiente para que el demandante Ramón Gerardo Albornoz, en su apoderada judicial Maria Aurora Varela de Mejía de contestación a la reconvención opuesta. ------------------------------------------------------
María Aurora Varela de Mejía, apoderada judicial de Ramón Gerardo Albornoz, consigna escrito de impugnación a instrumentos privados del demandado reconviniente de conformidad al artículo 429, ejusdem. Respecto a las impugnaciones formuladas señala: impugnamos el instrumento privado contentivo de una factura expedida por Cristalería “Luisiana”..; impugnamos y desconocemos las copias o reproducciones fotostáticas que corren insertos a los folios 40,41,44 y 45, de conformidad al artículo 429 ejusdem..; impugnamos la copia o reproducción fotostática que se encuentra agregada al folio 52 todo de conformidad al artículo 429, ejusdem; impugnamos las copias o reproducciones fotostáticas que se encuentran agregados a los folios 53 y 54, todo de conformidad con el artículo 429, ejusdem; impugnamos el recibo que se encuentra agregado al folio 57 de conformidad al artículo 429, ejusdem; impugnamos el recibo que se encuentra en copia fotostática agregado al folio 58, de conformidad al artículo 429, ejusdem; impugnamos el recibo en copia fotostática que se encuentra agregada al folio 59 de conformidad al artículo 429, ejusdem, impugnamos los recibos que se encuentran en copia fotostática agregados a los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70, todo de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto se trata de copias o reproducciones fotostáticas. Solicita que el presente escrito de impugnación hecha a las copias o reproducciones fotostáticas sea agregada al expediente y surta los efectos legales consiguientes. El 22 de Mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandante introducen escrito de contestación a la reconvención propuesta. Seguidamente, se apertura el lapso de pruebas, donde la apoderada de la parte demandante promueve: el pleno valor y mérito jurídico de todas los autos y actas que se encuentran en el expediente, siempre y cuando favorezcan a nuestro representado; promovemos el pleno valor y mérito jurídico a las citaciones realizadas..., por cuanto no fueron tachados de falsedad, desconocidas e impugnadas, quedando legalmente reconocidas, de conformidad al artículo 443 de la Ley Adjetiva Civil; Promovemos la prueba de exhibición de documentos, que sea presentado el original por Isabel Torres, de conformidad al artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil; Promueve a los testigos: Yoa Abel Tierra de Godea, titular de la cédula de identidad NºE-81.434.051; Liliana Tatsis Rujano, titular de la cédula de identidad NºV-10.904.242; Scarlet Ripoll, titular de la cédula de identidad Nº11.869.859; Rocío Rivera, titular de la cédula de identidad Nº13.310.436 y Fredy Rojo Briceño, titular de la cédula de identidad Nº8.031.184; promueve de conformidad al artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, ocho (8) recibos emanados de María Teresa Albornoz Fernández, a fin de que reconozca el contenido de los recibos que esta pasaba a los inquilinos para recordarles la puntualidad en el pago y promueve Inspección Judicial. Y promueve escrito de pruebas de la reconvención opuesta contentivo de exhibición de documentos y pruebas testimoniales. Dichas pruebas le son admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación. Respecto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, su apoderado judicial Marco Vinicio Rey Mantilla la introduce en los siguientes términos: reproduzco el valor y mérito favorable en cuanto favorezca a mi poderdante de los autos, actas y actos, insertos en el presente expediente; acompaño, promuevo y opongo a la parte demandante reconvenida recibo de pago donde el ciudadano Gerardo Albornoz cobró la cantidad de diecinueve mil doscientos bolívares (Bs.19.200,oo), correspondiente al 16% del IVA. Igualmente prueba que el local objeto del contrato es el Nº 6 y 7 y no el Nº5; acompaño, promuevo y opongo a la parte demandante reconvenida originales de 13 recibos; acompaño, promuevo y opongo a la parte demandante reconvenida original de comprobante de pago y facturas de electricidad; promuevo y opongo a la parte demandante reconvenida las actas levantadas en la Prefectura y Defensoría; acompaño y promuevo copia de doctrina y promuevo el testimonio de testigos. Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. -------------------------------------
El 30 de Mayo de 2003, Marcos Vinicio Rey Mantilla, apoderado judicial de Isabel Torres, ya identificada, introduce escrito de apelación al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida por cuanto no señaló de manera clara y precisa cuáles eran los hechos que con ellos pretendía probar. Cumplido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas por ambas partes tanto en la demanda principal como en la reconvención. Las pruebas, defensas y oposición serán debidamente valoradas, apreciadas o no en la motiva de este juicio, siempre y cuando se hayan cumplido dentro de los parámetros legales que rigen el procedimiento. ------------------------------------------------------------------------------



LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos quedan los límites de la controversia en que, los apoderados del actor afirman y reclama la resolución del contrato escrito convenido por no haber cancelado los cánones de arrendamiento del 31 de Diciembre de 2002 y 31 de Enero de 2003, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo). Por su parte, el apoderado de la parte demandada niega y rechaza por ser falso que la parte demandada haya ocupado en calidad de arrendataria el local comercial distinguido con el Nº5 descrito en el contrato convenido. En consecuencia, se verifica en el material probatorio que ciertamente el contrato suscrito entre ambas partes responde a los locales signados con los números 6 y 7. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------
Los apoderados de la parte actora demandan la cantidad de siete mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs.7.966,oo), por concepto del servicio de agua y veintisiete mil ciento trece bolívares (Bs.27.113,oo) por concepto de electricidad. El abogado de la parte demandada, al respecto señala que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya dejado de cumplir con las obligaciones de los servicios públicos y consigna recibos cancelados y firmados en consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente el demandado cumplió con la cancelación de los mismos y nada debe por este concepto. ASI SE DECIDE.------------------------
Los apoderados de la parte actora demandan a la ciudadana Isabel Torres por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), por concepto del servicio de vigilancia. El apoderado judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo por incierto que su poderdante haya dejado de pagar los servicios de vigilancia del local Nº5 por cuanto nunca ha sido arrendataria del referido local. Al respecto, esta Juzgadora observa que los apoderados de la parte actora no probaron que la ciudadana Isabel Torres, fuera ciertamente arrendataria del local Nº5, por cuanto el documento fue rechazado, negado y contradicho y la parte actora no lo probó con el contenido y firma suscrita por ambas partes para hacerlo valer, de conformidad al artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia, este Tribunal observa que la ciudadana Isabel Torres, parte demandada en esta acción no es la arrendataria del local Nº5 y nada debe por concepto de vigilancia. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Dentro del juicio principal, la parte demandada opuso la reconvención al demandante, solicitando: la resolución del contrato que celebrara el 01 de Octubre de 2001 sobre los locales Nº6 y 7 del Minicentro Colonial. La parte demandada negó, rechazó y contradijo el petitorio de la rconvenicón. Esta Juzgadora observa que no se impugnó o desconoció por parte del actor, el que se haya suscrito un contrato entre ambas partes, demandante y demandado, para ocupar los locales 6 y 7 de Minicentro Colonial por la ciudadana Isabel Torres. Por lo que ciertamente, es arrendataria de dicho local y donde existe consignado contrato que riela en el folio 119 , que comienza a regir el 01 de Septiembre de 2001 y en el que se observa que comienza a regir un mes antes del contrato que señala la parte actora que riela en el folio 5. De las contradicciones de ambos contratos, esta Juzgadora observa que el contrato que riela en el folio 119 es original y se encuentra estampada ambas firmas y al que se le otorga pleno valor jurídico. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
El apoderado judicial del demandado opone en la demanda de reconvención, el rembolsarle la cantidad de diecinueve mil doscientos bolívares (Bs.19.200,oo), que retuvo por concepto de IVA, en el mes de Noviembre de 2002. La apoderada de la parte demandante reconvenida, rechaza en convenir que adeude dicha cantidad cobrada por concepto de IVA, el cual alega que nunca fue cobrado. Ciertamente se observa, que el demandado reconviniente no probó que el demandante reconvenido haya cobrado dicha cantidad en consecuencia, nada debe el demandante reconvenido por este concepto. ASI SE DECIDE.---------------------------
El apoderado judicial del demandado reconviniente solicita se le rembolse la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,oo) por bonificación de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, Enero a Septiembre de 2002 y Diciembre de 2002. Los apoderados de la parte demandante reconvenido rechazan en convenir que le tenga que rembolsarle dicha cantidad por cuanto el mes de Diciembre de 2002 nunca lo canceló y abandonó el local. Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte demandada Isabel Torres, nada probó que el demandante se haya comprometido a cancelarle una bonificación por pago anticipado. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
El apoderado judicial del demandado reconviniente, solicita el pago de la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.53.600,oo), por pago de reemplazo y colocación de vidrios. Los apoderados de la parte demandante reconvenido rechazan tal pretensión. Al respecto esta Juzgadora observa que la factura emitida por un tercero no se hizo valer dentro del proceso, de conformidad al artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. ASI SE DECIDE.------------------------------------
Respecto al material promovido y evacuado en el juicio principal por ambas partes, demandante y demandado, debe declararse anunciado dentro del lapso legal y pasamos a su valoración. De las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio principal, pasamos a analizar cada una de ellas en los siguientes términos: promueve el valor y mérito jurídico de todos los actos y actas que se encuentran en el expediente. Es reiterada, pacífica y pública la Doctrina como la Jurisprudencia Patria en sostener que la invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a la Juzgadora para que analice las actas y autos de todo el proceso. Estos son patrimonio exclusivo del proceso y no de una parte en especial, ya que de igual forma puede favorecer y desfavorecer a los mismos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
Promueve el valor y mérito jurídico de las citaciones, una que fue enviada a la demandada y otras a la Dirección de Inquilinato. De la revisión de dichas citaciones se observa, que no prueban que la ciudadana Isabel Torres es o fue ocupante del local Nº5, y en una de ellas se le indica la dirección y señalan el local Nº6 y 7, por lo tanto no se deja constancia de su condición de arrendataria del local Nº5. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
Promueve la exhibición del documento escrito de arrendamiento que se encuentra en poder de Isabel Torres. La parte obligada a exhibirlo no lo realizó sin embargo, se observa en el folio 119 un contrato de arrendamiento original suscrito por ambas partes donde se constata que la demandada Isabel Torres, efectivamente ocupa los locales con los Nº 6 y 7. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------
Las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas se observa que la testigo Yoa Abel Teheira de Godea, ya identificada, no rindió declaración, se desecha. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
La testigo Liliana Tatsis de Teixeira, Scarlet Ripoll, Rocio Rivera y Fredy Rojo Briceño, previamente juramentados e identificados en autos, al rendir declaración se observan contradicciones que no permiten conocer la verdad de los hechos. Además, la prueba de testigo promovida debió consistir en la probanza de todo lo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quién él represente, que haya verosimil el hecho alegado de conformidad al artículo 1.392 de la Ley Sustantiva Civil. Respecto a las pruebas también promovidas por la parte actora tales como, la exhibición de documento; ratificación del contenido y firma e Inspección Judicial. Esta Juzgadora al evaluarlas en su promoción y evacuación observa, que no son consideradas en esta definitiva por cuanto, la promovente no expuso con claridad cuáles eran los hechos que pretendía probar. Por lo tanto, se desechan por ser ilegales e impertinentes. En consecuencia, no son valorados en esta definitiva por carecer de valor probatorio como lo taxativamente señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 01 de Noviembre de 2001 y el artículo 397 de la Ley Adjetiva Civil. ASI SE DECIDE.------
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada a través de su apoderado judicial, pasamos a analizarlas en los siguientes términos: promovió recibo de pago signado con el Nº0708, realizado por el ciudadano Gerardo Albornoz con su puño y letra. Esta prueba fue rechazada por cuanto esa era una fotocopia de recibo y era el aviso que se le pasaba a los inquilinos… Esta Juzgadora observa que no se hizo valer en su oportunidad legal por lo tanto, no posee ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
Promovió originales de los recibos de pago librados por el ciudadano Gerardo Albornoz, donde prueba que el local o los locales del contrato son los Nº6 y 7 y no el Nº5. Esta Juzgadora observa que ciertamente dichos instrumentos prueban la veracidad de los hechos alegados en consecuencia, poseen pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
Promovió comprobante de pago a servicios públicos. Este Tribunal le otorga pleno valor jurídico. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
De los testigos promovidos y evacuados, ya identificados en autos, se observa que Yackeline del C. Rodríguez Arias; Nora Ilba García; Yamilet Eyenith Peña; Omar Alí Guillen; Claudia Gomez Peña y Linda Bethencourt, no rindieron declaraciones. Este Tribunal las desecha. ASI SE DECIDE.-------------------------------
La testigo Maritza Barroeta, previamente juramentada e identificada en autos, declaró sobre los particulares a los que fue interrogada por ambas partes. Esta Juzgadora observa, que la testigo promovida no probó que la ciudadana Isabel Torres ocupara el local Nº5, ni los locales Nº6 y 7 por cuanto la ciudadana es Abogada y usuaria de un servicio de peluquería, por lo tanto se le desecha por considerársele ilegal e impertinente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------

LA DISPOSITIVA
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado ya identificado, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: ----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Sin lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento intentada por María Aurora de Varela, Luis Felipe Mejía Varela y Zurayma Paz Villasmil, apoderados judiciales de Ramón Gerardo Albornoz F., ya identificados, Contra Isabel Torres. ------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Sin lugar el cobro de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) por cánones de arrendamiento de Diciembre de 2002 y 31 de Enero de 2003. -----
Tercero: Sin lugar los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la culminación del juicio. --------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Sin lugar el cobro de veintisiete mil ciento trece bolívares (Bs.27.113,oo).-
Quinto: Sin lugar el cobro de siete mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs.7.966,oo). ------------------------------------------------------------------------------------------
Sexto: Sin lugar el cobro de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) por concepto de vigilancia.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Octava: Con lugar la reconvención opuesta por Marco Vinicio Rey Mantilla, apoderado judicial de Isabel Torres, por Resolución de Contrato, Contra Ramón Gerardo Albornoz. -------------------------------------------------------------------------------------
Novena: Se le condena al demandante a cancelar las costas y costos generados del procedimiento por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.--------
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADISTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. -------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida a los Dieciséis días del mes de Noviembre de 2005.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Y se libre las boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, así lo certifico.
EL SECRETARIO ABOG. RAFEL RONDON MONSALVE.