REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VNEZUEL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 5435
DEMANDANTE: PEDRO A. RANGEL MORA, APODERADO JUDICIAL DE ITALO CONTRERAS.
DEMANDADA: SEGUROS CARACAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS OCASIONADOS
EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

LA NARRATIVA
Cumplido como se encuentra las exigencias del auto de avocamiento dictado en fecha 07 de Noviembre de 2005, con ocasión de haber asumido las funciones como tal, se acuerda y así se ordena, la reanudación de la causa al estado de dictarse Sentencia, en tal sentido y antes de emitir opinión al fondo de la misma se hace necesario dejar como en efecto así se deja constancia de los siguientes particulares. Que para la fecha de la sustanciación de esta causa, se encuentra derogada la Ley del Tránsito Terrestre por lo cual se inició esta causa y que por mandato de la Disposición Transitoria Nº7 de la Vigente Ley del Tránsito y Transporte Terrestre del 12 de Noviembre del año 2001, la sustanciación de estas actuaciones han de dirimirse de acuerdo a los lineamientos procesales de la derogada ley. -------------------------------------------------------------------------------------------
Se inicia entonces esta causa por demanda incoada por Pedro A. Rangel Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº4.486.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº21.120, apoderado judicial del ciudadano Italo Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº4.889.959 y hábil; Contra la empresa Seguros Caracas Compañía Anónima, en su representante legal. El demandante Pedro A. Rangel Mora, apoderado judicial de Italo Contreras, ya identificados, en su libelo de demanda destaca, Que el día 3 de Enero de 1988, el vehículo propiedad de mi mandante, conducido por su esposa Carmen Rivas de Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº8.002.484, vehículo placas LAJ-780, Marcas Jeep, Modelo 1980, Techo Duro, Color Negro, Carrocería VJ0f93E-004751, se desplazaba cuando fue chocado sorpresivamente por un automóvil, placas AGZ-657, marca Chevrolet, modelo 1982, clase automóvil, tipo sedan, color gris y vino tinto, serial de carrocería 1N694CV107802, conducido por la ciudadana María Luisa Guerrero de Rios, española, titular de la cédula de identidad Nº E-933087, domiciliada en Macaracuay, Estado Miranda. Dicha conductora en vez de hacer el pare reglamentario en la esquina de la calle 25 y esperar que pasen los vehículos que bajan que tienen prioridad y llevan la vía principal, en forma imprudente y contraria a la ley, pasó a una velocidad considerable chocando intespectivamente al vehículo propiedad de mi mandante y poniendo en peligro la vida de su esposa y de su pequeña hija que resultaron lesionadas en el accidente. En consecuencia, procedo a demandar , a la empresa Seguros Caracas Compañía Anónima, identificada en autos, en su condición de aseguradora del vehículo causante de la colisión, el Chevrolet, placas AGZ-657, en la persona de su Gerente en Mérida, el Señor Alvaro Triana . Fundamenta la presente demanda en los artículos 21 y 22 de la Ley de Tránsito Terrestre Derogada. Procede a demandar a la empresa Seguros Caracas Compañía Anónima, para que paguen, la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.36.500,oo); las costas y costos del proceso. Indica su domicilio procesal. Igualmente, impugna el expediente emanado de Tránsito Terrestre y consigna instrumentos que acompaña con el libelo. ------------------------------------------------------
Corresponde comprobar en lo adelante los modos de tiempo y lugar en que fue realizado la citación del demandado de acuerdo a las previsiones de este procedimiento breve. ---------------------------------------------------------------------------------
Se admite la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 01 de Noviembre de 1988. ----------------------------------------------------
El 14 de Noviembre de 1988, fue legalmente citado Alvaro Triana, en su condición de Gerente de la empresa Seguros Caracas Compañía Anónima. Y el 08 de Diciembre procede a contestar el fondo de la demanda Carlos Cañizales, en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas Compañía Anónima en los siguientes términos, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil; niego, rechazo y contradigo la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que la misma se fundamenta en afirmaciones falsas que tergiversan la realidad de los hechos y sus circunstancias; niego, rechazo y contradigo que el demandante sea el propietario del vehículo que identifica en la demanda como de su propiedad; niego, rechazo y contradigo, que la esposa del demandante, Carmen Rivas de Contreras, para el momento en que ocurrió el accidente en referencia, se desplazaba despacio; niego, rechazo y contradigo que la ciudadana María Luisa Guerrero de Ríos, sorpresivamente haya chocado el citado vehículo que era conducido por la ciudadana Carmen Rivas de Contreras; es falso que la ciudadana María Luisa Mundo Guerrero, condujera el citado vehículo a exceso de velocidad; niego, rechazo y contradigo que María Luisa Mundo Guerrero de Rios, haya sido causante del accidente que el demandante menciona en su libelo; niego, rechazo y contradigo que el vehículo propiedad del demandante haya sufrido los daños que señala como daños considerables; niego, rechazo y contradigo que los referidos daños hayan costado y que el demandante haya pagado por ellos, la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.36.500,oo); niego, rechazo y contradigo que la latonería, pintura y el arreglo de los daños tengan un valor de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs.13.500,oo)niego, rechazo y contradigo que los repuestos señalados por el demandante tengan un valor de Veintitrés Mil Bolívares (Bs.23.000,oo); impugna formalmente las facturas acompañadas por el demandante de las letras “B” y “C”; niega, rechaza y contradigo que mi representada tenga que pagarle al demandante la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.36.500,oo), por presuntos daños que reclama en su libelo; niego, rechazo y contradigo lo temerariamente señalado por el actor en su libelo al afirmar que el vigilante de la Inspectoría del Tránsito Terrestre que instruyó el expediente respectivo, haya obrado con parcialidad; solicita se declare sin lugar la demanda y condene en costas al demandante.--------------------------------------------------------------------------------
Contestada la demanda en la oportunidad legal, se abre el lapso de pruebas.-----
El abogado Pedro A. Rangel Mora, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas; valor y mérito de lo alegado y probado en autos en razón de la documentación presentada y testificales, en los ciudadanos Hernán Rangel Quintero, Luis Américo Flores y Edgar José Peña Peña, titulares de las cédulas de identidad Nº5.197876, 3.499.211 y 5.199.879 en su orden, domiciliados en Mérida y hábiles. ----------------------------------------------------
Respecto a las pruebas promovidas por Carlos Cañizales, apoderado judicial de la parte demandada, Seguros Caracas Compañía Anónima, promueve los siguientes, el mérito y valor jurídico de lo favorable en autos; y el convenimiento tácito de la cuestión previa opuesta a la demanda, ya que el demandante reconoció los defectos de la misma en el acto de la contestación a la demanda. ---
El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia.---------

LA MOTIVA
En efecto se comprueba de las actas de este expediente, que la acción intentada está debidamente tutelada por la derogada Ley del Tránsito Terrestre y que la sustentación de la presente causa se está dirimiendo por mandato expreso de la Disposición Transitoria Nº7 de la Vigente Ley del Tránsito y Transporte Terrestre del 26 de Noviembre del año 2001. En consecuencia, esta Juzgadora en uso de las facultades que le confiere los artículos 12,25 y 508 de la Ley Adjetiva Civil, entra valorar y apreciar cada una de las probanzas consignadas por las partes involucradas en esta litis en base a los postulados de la Sana Crítica, donde las partes intentan llevar, a la convicción de la jueza la verdad de sus alegaciones en tal sentido y es en esta oportunidad procesal, donde la Juzgadora puede adherirse a la voluntad expresa de la ley o a lo alegado y probado en autos. Se constata que la parte demandante en su escrito libelar esboza que el vehículo de su representado conducido por Carmen Rivas de Contreras se desplazaba despacio por la Av.8 , cuando en la esquina de la calle 25, fue chocada sorpresivamente, sin que pudiera hacer nada para evitarlo por un automóvil, placas AGZ-657, marca Chevrolet, modelo 1982, clase auto, tipo sedan, color gris y vino tinto, serial de carrocería 1N694CV107802 conducido por la ciudadana María Luisa Guerrero de Ríos, ya identificada. ------------------------------------------------
Se constata del análisis realizado al escrito de la contestación al fondo de la demanda, que el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho pero nada probó que la responsabilidad no recayera en su apoderado. ASI SE DECIDE.-------
Niega, rechaza y contradijo que el ciudadano Italo Contreras, sea el propietario del vehículo. Al evaluar las actas del proceso se observa que con el Informe de Tránsito, se acompaña copia fotostática del título de propiedad del vehículo, emanado del Ministerio del Transporte y Comunicaciones indica el nombre del demandante Italo Contreras y que riela en el folio 27, esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Carmen Rivas de Contreras, para el momento del accidente se desplazaba despacio. Esta Juzgadora observa, que la parte demandante nada alegó ni probó que verificaran lo afirmado por él. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana María Guerrero de Ríos haya chocado al citado vehículo. Esta Juzgadora observa, que la parte demandada no probó que no tuviera culpa en el accidente ocurrido y mucho menos, que no le haya causado el daño, cuando el apoderado judicial ratifica el vehículo involucrado en el expediente de tránsito se encontraba solo. ASI SE DECIDE.----------------------
Niega, rechaza y contradice que los referidos daños hayan costado en su totalidad Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs.73.000,oo). En virtud, de que la parte demandante no solicitó al Tribunal una experticia para valorar los daños y fue desestimada por la parte demandada dichas facturas, este Tribunal no pasa a valorarlas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
Impugnó formalmente las facturas acompañadas con las letras B y C, emanadas del Taller Vicente Ruíz y Repuestos El Llano. En vista de que el apoderado de la parte demandante no las hizo valer en su oportunidad legal, este Tribunal las desecha por ser ilegal e impertinente. ASI SE DECIDE.------------------------------------
Rechazó, negó y contradijo lo temerariamente señalado por el actor, al afirmar que el vigilante de la Inspectoría de Tránsito Terrestre que instruyó el expediente, haya obrado con parcialidad. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Tapia, Volumen 7, año V, Julio 2004, al respecto señala: Las actuaciones administrativas de Tránsito no pueden ser considerados como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de Tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: LA CULPA, EL DAÑO Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la cusa de pedir. Por lo que esta Juzgadora observa, que el levantamiento del accidente por Tránsito no se encontró con ambas partes y vehículos. ASI SE DECIDE.------------
Respecto a las pruebas testificales promovidas y evacuadas por el actor, se observa que fueron evacuadas en su oportunidad legal, fueron interrogados por ambos actores y se observó que ciertamente, la parte demandada obró con negligencia e impericia al no detenerse en la intersección de pare. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: --------
Primero: Con lugar la demanda intentada por Pedro A. Rangel Mora, apoderado judicial de Italo Contreras, Contra Seguros Caracas Compañía Anónima, en su representante legal, Por Cobro de Bolívares en Accidente de Tránsito . ---------------
Segundo: Se le condena al demandado, Seguros Caracas Compañía Anónima, a cancelar las costos y costas del presente procedimiento por resultar vencido en la presente litis.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda la notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE. EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICAS DE ESTE DESPACHO. ----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.---
En Mérida a los Ocho días del mes de Noviembre de 2005.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

EL SECRETARIO.


En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 2:00 P.M. y se libre boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, así lo certifico.
EL SECRETARIO.

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE.