REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 6370
DEMANDANTE: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, ENDOSATARIO PURO Y SIMPLE POR REINALDO JOSÉ REINOZA SILVA.
DEMANDADA: IRELVA SAAVEDRA DE TORRES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA.

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.

LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda incoada por JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº13.499.682, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº89.734, endosatario puro y simple de una (1) letra de cambio por REINALDO JOSÉ REINOZA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº9.096.267 y hábil. Contra IRELVA SAAVEDRA DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº8.847.000 y hábil, por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria. -------------------------------------------------------------------
El demandante en su libelo de demanda destaca: soy endosatario puro y simple de una (1) letra de cambio por habérmela endosado su beneficiario, ciudadano Reinaldo José Reinoza Silva, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.1.460.000,oo), para ser pagada el 15 de Octubre del año 2002 y habiendo sido aceptada para su pago en Mérida por la librada aceptante, la ciudadana Irelva Saavedra de Torres. En virtud, de que ha realizado múltiples diligencias que ha hecho el beneficiario para lograr el pago de la deuda se ha negado a pagar, recurriendo a mis servicios como abogado, acudo a demandar mediante el procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia, solicita que Irelva Saavedra de Torres pague la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.1.460.000,oo); los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo456 del Código de Comercio; la indexación por la falta de pago de la cantidad adeudada desde el día que se incurrió en la falta de pago de la letra hasta la terminación total del juicio y, las costas y costos de este procedimiento. Solicita medida preventiva de embargo y estima la presente demanda por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.496.500,oo). Señala su domicilio procesal y el domicilio de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2003, procede a Reformar el libelo de la demanda haciendo corrección al nombre de la parte demandada. ------------------------------------------------------------------
Corresponde comprobar en lo adelante los modos de tiempo y lugar en que fue realizada la intimación de la demandada a las previsiones de este procedimiento intimatorio. Este Tribunal observa, que mediante diligencia el demandante señala nuevo domicilio de la parte demandada a los fines de que se le practique la intimación y solicita se acuerde practicar la medida preventiva de embargo. Dicha medida se ejecutó en fecha 16 de Julio de 2003 en el domicilio de la demandada, Irelva Saavedra de Torres, y haciéndose presente se procedió a practicarse. El abogado demandante expuso: “…por cuanto hay bienes que embargar en este momento, el Tribunal absténgase de embargar y me reservo el derecho a seguir embargando…”. Se comprueba que la parte demandada quedó, en la ejecución de dicha medida, legalmente intimada. Posterior a este acto, el 22 de Julio de 2003, se presentó Irelva Saavedra de Torres, debidamente asistida por el abogado José Antonio Velásquez Montaño, titular de la cédula de identidad Nº5.083.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.936, donde expresa, “me doy por intimada para todos y cada uno de los actos del presente proceso”. El escrito de oposición lo realiza en los siguientes términos, “…la letra producto de esta demandase encuentra sin firma de la aceptante demandada en este juicio…”. Realizada la oposición dentro del lapso legal de conformidad al artículo 651 de la Ley Adjetiva Civil, procede a introducir escrito de contestación de la demanda, que por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio incoara el abogado Julio David Paredes Muñoz en su contra, de conformidad al artículo 652, ejusdem”. En su escrito de contestación al fondo de la demanda lo realiza en los siguientes términos, solicita al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda que por cobro de bolívares se sigue por el procedimiento intimatorio en mi contra, habida consideración de los siguientes argumentos legales: “…de la lectura del pretendido instrumento cambiario observamos que no obstante, indicarse el nombre de la persona librada, este instrumento carece de aceptación de mi parte, por lo que mal pudiese exigírseme el cumplimiento de una obligación cambiaria no aceptada por mí.., e invoco la falta de cualidad para sostener este juicio”. Solicita el levantamiento de la medida preventiva y se reserva todas las acciones civiles, mercantiles y/o penales a que haya lugar. --------------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de Septiembre de 2003, el ciudadano Reinaldo U. Reinoza Silva, ya identificado, confiere poder apud acta al abogado Julio David Paredes Muñoz, ya identificado. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal observa que cumplido con el lapso para la contestación de la demanda principal, se abre el lapso para la promoción de pruebas de conformidad al artículo 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil. --------------------------------------------------
Al respecto, ambas partes, demandante y demandado, promovieron las pruebas y se agregados por autos el 09 de Septiembre de 2003. El demandante promovió las siguientes pruebas, valor y mérito jurídico del escrito libelar e la presente demanda; valor y mérito jurídico de la Letra Unica de Cambio; Prueba Testimonial de los ciudadanos: José Reinoza, Reinaldo José Reinoza Silva y Edilio Ramón Valbuena Ramirez y, absolver posiciones juradas a la ciudadana Irelva Saavedra de Torres.------------------------------------------------------------------------------------------------
La demandada Irelva Saavedra de Torres asistida por su abogado José Antonio Velásquez Montaño, promovió las siguientes pruebas, reproduzco el valor y mérito de la presunta letra de cambio, la cual no se encuentra debidamente aceptada ni firmada por mi persona; reproduzco el valor y mérito del contenido del escrito de contestación que corre al folio Nº11; reproduzco el valor y mérito del contenido de las actas que me sean favorables en este juicio; y, solicita que el presente escrito de pruebas sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la ley y apreciado en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó demostrada que la acción del demandante está tutelada jurídicamente por el vigente artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil.----------------------------------------------------
En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente la demandada se dio por intimada cuando se le practicó la medida de embargo preventivo, colocándose a derecho para asumir oposición y defensas como demandada en este juicio. En tal sentido, quedó verificado para el décimo día de despacho compareció la ciudadana Irelva Saavedra de Torres, a oponerse al decreto de intimación debidamente asistida por José Antonio Velásquez Montaño, ya identificado, y, posteriormente a contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes de conformidad al artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil y este Tribunal verificó que ambas actuaciones se realizaron dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
Se observa que contestada el fondo de la demanda, la demandada debidamente asistida opone que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra, por cuanto de la lectura del pretendido instrumento cambiario observamos que carece de la aceptación de mi parte. Este Tribunal verificó que la contestación al fondo de la demanda se realizó dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.
Cumplida la contestación de la demanda, se apertura el lapso de pruebas de conformidad al artículo 396, ejusdem. Esta Juzgadora al analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes, demandante y demandado llega a la siguiente conclusión, respecto a las pruebas promovidas por el demandante, que el valor y mérito jurídico del escrito libelar de la presente demanda no fue admitido por cuanto no señaló el objeto de la misma. ASI SE DECIDE.----------------------------
La prueba promovida para absolver posiciones juradas a la ciudadana Irelva Saavedra de Torres, no fue admitida por cuanto no reunió los requisitos establecidos en el artículo 406 de Le Ley Adjetiva Civil. ASI SE DECIDE.------------
La prueba de testigos promovidas por el demandante, son desechadas por cuanto no se realizaron y nada probó el demandante. ASI SE DECIDE.-----------------------
Y promovida el valor y mérito jurídico de la Letra Unica de Cambio, no quedó demostrada la relación que guarda la ciudadana Irelva Saavedra de Torres con el título objeto del presente juicio. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------
Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, Irelva Saavedra de Torres, asistida por su abogada José Antonio Velásquez Montaño, en cuanto, al valor y mérito de la presunta letra de cambio, por cuanto no se encontró debidamente aceptada, ni firmada por mi persona. Esta Juzgadora observa que ciertamente el instrumento cambiario que riela en el folio 3, no se encuentra debidamente firmado por la demandada. Del análisis se desprende que el artículo 433 del Código de Comercio señala taxativamente: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación. Entonces, el nombre del aceptante, y por ende, su firma debe corresponder al del librado; éste contrae sus obligaciones cambiarias solo con la aceptación. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
La segunda y tercera prueba promovida por la demandada, son desechadas por cuanto no señaló el objeto de las mismas. ASI SE DECIDE.------------------------------
LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: --------
Primero: Sin lugar la demanda que intentara Julio David Paredes Muñoz, endosatario puro y simple de una (1) letra de cambio por Reinaldo José Reinoza Silva, por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria. ----------------------------------------
Segundo: Sin lugar, la medida de embargo solicitada por el demandante. -----------
Tercero: Se le condena a la parte demandante a la condenatoria de costas y costos por resultar totalmente vencido en la presente litis. ---------------------------------
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda Notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a los 08 días del mes de Noviembre de 2005.

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. FRANCINA M. RODULFO A.
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE

En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 9:00 a.m. Y se libre las boletas de Notificación de conformidad con el artículo 251, ejusdem, de la ley Adjetiva Civil, así lo certifico.
EL SECRETARIO.

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE