REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, miércoles treinta de Noviembre de dos mil cinco.-
195° y 146°
Por recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: La abogada Ligia Irene Alcántara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.606 y jurídicamente hábil, con el carácter de Apoderada de la compañía anónima mercantil COLONIAL MÉRIDA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Marzo de 1987, bajo el N° 45, Tomo 37-A Pro, segunda reforma, inscrita por ante la citada Oficina de Registro, el día 6 de Junio de 1989, bajo el N° 53, Tomo 63-A Pro, tercera y última modificación inscrita en esa misma Oficina de Registro el día 09 de Agosto de 2002, bajo el N° 5, Tomo 126-A Pro, parte actora; demanda a los ciudadanos: Marylin Johana Chacón Rondón, José Trinidad Chacón Vera y Dany Alfredo Escalona Méndez, venezolanos, mayores de edad, ella domiciliada en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 12.348.022, 3.034.019 y V- 11.952.390, en su orden; para que convengan en: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito y la entrega inmediata del inmueble objeto de ese contrato. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.827.400,00), por concepto de pago del canon vencido y no pagado de Septiembre 2004 hasta Octubre de 2005, ambos inclusive. TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos que se acumularen hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. CUARTO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculada por este Tribunal.
SEGUNDO: Con el libelo de demanda acompaña un Contrato de Administración de un inmueble, marcado con la letra “B”, celebrado entre la sociedad mercantil COLONIAL MÉRIDA, C.A., y la ciudadana Marylin Johana Chacón Rondón.
TERCERO: La parte demandante fundamenta su acción en los artículos 1592, aparte 2, 1160 y 1167 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, del Contrato de Administración señalado ut-supra, se infiere que el procedimiento de la acción intentada no se ventila por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la naturaleza del mismo, en razón de que la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rige sólo los contratos de arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, con las excepciones establecidas en el artículo 3 de la misma.
En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el Contrato de Administración presentado como documento fundamental de la demanda y que riela inserto del folio 6 al 9, ambos folios inclusive, evidencia entres las partes contratantes una relación mercantil de administración de un local comercial, más no una relación arrendaticia.
Así las cosas; establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Y
siendo que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Del texto de la norma anterior de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia que la misma no incluye los Contratos de Administración.
En mérito a los razonamientos que anteceden, a las normas procesales antes citadas y los dispositivos legales señalados anteriormente, este Tribunal observa que la demanda intentada es contraria a la Ley y por consiguiente considera procedente declararla inadmisible, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada Ligia Irene Alcántara, en su condición de Apoderada de la sociedad mercantil COLONIAL MÉRIDA, C.A., contra los ciudadanos Marylin Johana Chacón Rondón, José Trinidad Chacón Vera y Dany Alfredo Escalona Méndez, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares. Fue presentado a efecto videndi el Instrumento Poder original y debidamente confrontado con la copia fotostática consignada la cual se acuerda certificar por Secretaría. Déjese copia certificada del contenido del presente auto.-
La Juez Provisorio,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.-

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.-