REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de Noviembre del dos mil cinco (2005).

195º Y 146º

EXP. 5904
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO.-El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda, incoado por el ciudadano LUZARDO JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.295.380, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.329, titular de la cédula de identidad N° V- 642.422, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la ciudadana MARIA EMILCE SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.490.051, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. En el mismo libelo la parte actora solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble suficientemente identificado en autos. En fecha tres (03) de Octubre del dos mil cinco (2005) se admite la demanda, auto este que riela al folio cuatro (04). Igualmente al folio 10 este Juzgado decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido inmueble.
Riela al folio 11, Poder Apud-Acta conferido por la parte actora a el Abogado DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.959 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.461, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.
Corre inserta al folio 12, donde la parte demandada se da por citada en la demanda incoada en su contra con fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil cinco (2005), asistida por la Abogada DALIA GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.036.989, inscrita en el impreabogado bajo el N° 45.005, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil.
Riela al folio 13 con fecha diecinueve (19 de Octubre del dos mil cinco (2005) donde la parte demandada, asistida por la Abogada DALIA GUERRERO QUINTERO, ya identificada, solicita la suspensión de la medida de secuestro, por cuanto no adeuda cánones arrendaticios y anexa en quince (15) folios para verificación en copias simples insertos del folio 14 al folio 28, copias simples, recibos, escritos, depósitos bancarios y recibos de condominios.
Corre inserto al folio 30 Poder Apud-Acta conferido por la parte demandada a la Abogada DALIA GUERRERO QUINTERO, ya identificada.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil cinco (2005), al folio 31 la Abogada DALIA GUERRERO QUINTERO, ratifica diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil cinco (2005), igualmente consigna originales de los recibos de pago del inmueble insertos en el folio 32 al 44.
Corre inserto al folio 46 con fecha veinticuatro de Octubre del dos mil cinco (2005), escrito de contestación de la demanda por la Abogada DALIA GUERRERO QUINTERO.
Riela al folio 53, donde se oficia al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que remita a este Juzgado el Cuaderno de Secuestro. Tal como consta al folio 55 con fecha veintiséis (26) de octubre auto dictado por el Tribunal, donde se abre una articulación probatoria de ocho (08) días.
Riela al folio 57 donde la Abogada DALIA GUERRERO QUINTERO promueve pruebas con fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil cinco (2005) en dos (02) folios útiles. Consta al folio 61 donde la Abogada DALIA GUERRERO QUINTERO, solicita copias certificadas.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su libelo de demanda expone que en fecha nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004), celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA EMILCE SOSA SOSA, identificada en autos, por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Las Américas, Residencia Río Arriba, Torre 1, Apartamento 10-14, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio libertador del Estado Mérida, y que la duración del contrato es de seis (06) meses fijos prorrogables. El canon de arrendamiento acordado es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, que deberán pagar o depositar la arrendataria a el arrendador en la cuenta de ahorros N° 0334-0244-29-24420-32567 de Banesco.
Indica la parte actora que la ciudadana MARIA EMILCE SOSA SOSA identificada en autos, está adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos del nueve (09) de Julio al nueve (09) de agosto del dos mil cinco (2005) y del nueve (09) de agosto al nueve (09) de septiembre del dos mil cinco (2005) y que a pesar de la notificación realizada por el ciudadano LUZARDO JOSUE RAMIREZ SANCHEZ a la arrendataria y a través de los oficios del correo de fecha veintitrés (23) de junio del dos mil cinco, y manifestaciones verbales realizadas por dicho ciudadano, para la entrega del inmueble, esta se ha negado ha entregar el inmueble y a pagar los correspondientes meses de alquiler. Finalmente solicita ha este Tribunal demandar a la ciudadana MARIA EMILCE SOSA SOSA para que sea condenada en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, y hacer entrega del inmueble objeto del mismo, igualmente que sea condenada a pagar costas y costos que se ocasionan en el presente juicio. Solicita Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado en la en la Avenida Las Américas, Residencia Río Arriba, Torre 1, Apartamento 10-14, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio libertador del Estado Mérida, fundamentando la acción en los artículos 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 881 del ejusdem y estimando la demanda por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,oo).
La parte demandada: solicita la suspensión de la Medida de Secuestro, hecha por el ciudadano LUZARDO JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, por cuanto no se adeudan cánones arrendaticios, ni tiene deuda pendiente con el prenombrado ciudadano y anexa los recibos de pago en copia y original, para la verificación y comprobación de dichos pagos. Igualmente solicita se oficie al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la paralización de dicha medida.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda lo hace en los siguientes términos: rechaza niega y contradice la demanda intentada por la parte actora ya que el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, establece que se deben pagar los cánones de arrendamiento depositados en la cuenta de ahorro signada con el N° N° 0334-0244-29-24420-32567 girada al Banco Banesco de esta Ciudad de Mérida a nombre del Ciudadano LUZARDO JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, pero para su sorpresa en el mes de junio cuando acudió a depositar a la Institución Bancaria la correspondiente mensualidad arrendaticia la cuenta de ahorro señalada fue cerrada sin previo aviso, y que fue personalmente ha hacerle el pago del canon de arrendamiento al demandante y no lo quiso recibir, por lo tanto acudió a depositar a los Tribunales de Justicia correspondiéndole al Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Igualmente la parte demandada rechaza y niega que debe la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) de cánones de arrendamiento ya que desde el mes de Julio ha ido depositando ante el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que allí constan tales cancelaciones de los cánones arrendaticios.
Igualmente la parte demandada rechaza que en ningún momento la parte demandante le manifestó verbalmente, ni por escrito comunicación de la entrega del inmueble, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
La parte demandada igualmente rechaza la corrección o indexación monetaria por no existir ningún crédito a reclamar, por no deber ninguna suma de dinero al demandante, y que en ningún momento el demandante solicitó la desocupación del inmueble arrendado.
La parte demandante establece como soporte jurídico el artículo 38, letra “b” y artículo 41, Constitución de la Republica artículos 26, 49, 51.
Finalmente solicita que esta demanda sea declarada Sin Lugar y la rechaza tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano LUZARDO JOSUE RAMIREZ SANCHEZ.
LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: promueve valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada. En relación a la mencionada prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni la valora por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérico y mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico, de la diligencia estampada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil cinco (2005) y que riela al folio 31 y vuelto. En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicha diligencia es parte integrante del conglomerado de actuaciones de los intervinientes Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de cancelación emitidos por el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que rielan en los folios 32,33, 34 y 35. En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora la precia y le otorga valor probatorio puesto que es un acto Judicial llevado a cabo por funcionario competente para darle fe pública. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de las solicitudes de deposito que rielan a los folios 36, 37, 38, 39 y 40. En cuento a la referida prueba esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto son documentos que no han sido tachados ni impugnados por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de condominio que rielan en folios 41, 42. En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio por cuanto con documentos emanados de terceros que no han sido ratificados por los mismos mediante la prueba testimonial, esto según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de cancelación de gas y CADELA que rielan en los folios 43 y 44. Esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio por cuanto son documentos emanados de terceros que no han sido ratificados por los mismos mediante la prueba testimonial, esto según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: del análisis exhaustivo de las presentes actuaciones se evidencia que la parte actora demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por cuanto la arrendataria o parte aquí demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos del nueve (09) de Julio de dos mil cinco (2005) al nueve (09) de Agosto del dos mil cinco (2005) y del (09) de Agosto del dos mil cinco (2005) al nueve (09) de septiembre del dos mil cinco (2005) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, lo cual da un total de cánones de arrendamiento adeudados por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
SEGUNDO: igualmente se desprende de las actuaciones que la arrendataria o parte demandada ha consignado ante el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de dos mil cinco (2005), Julio de dos mil cinco (2005), Agosto del dos mil cinco (2005), Septiembre del dos mil cinco (2005) y Octubre del dos mil cinco (2005), todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora que la arrendataria se encuentra solvente en su obligación contractual y por ende no ha incurrido en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LUZARDO JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.295.380, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, representado por el Abogado en ejercicio DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.959 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.461, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra de la ciudadana MARIA EMILCE SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.490.051, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representada por la Abogada DALIA GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.036.989, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.005, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
En atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta en el lapso Legal establecido, es por lo que se indica a las partes que una vez transcurrido íntegramente el lapso señalado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que las partes consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9: 15 minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.-