TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de octubre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000003

Visto el escrito presentado en fecha 07-10-2005, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Despacho Judicial en fecha 10-10-2005, por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del imputado (Se omite por razones de Ley), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos Yanet del Carmen Vanegas Navarro y Julio César Molina Avendaño y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado venezolano, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento con fundamento en la artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de que ha operado la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que los hechos ocurrieron en fecha 23-02-2002 y la Fiscalía presentó acusación, pero la misma es insuficiente para interrumpir la prescripción; en tal sentido, para decidir este Tribunal observa: riela a los folios del 37 al 43 escrito acusatorio de fecha 28-09-2002, debidamente suscrito por los Abgs. Gustavo Araque y Zaida Dávila Rondón, Fiscales Séptimo del Ministerio Público y quienes para esa fecha ostentaban la competencia en el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, a través del cual imputan la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos Yanet del Carmen Vanegas Navarro y Julio César Molina Avendaño y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado venezolano.

Es así como, recibido por este Tribunal el asunto penal en fecha 18-03-2004, procedente del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, posterior al avocamiento de esta Juzgadora y del nombramiento de Defensor al imputado, en fecha 15-06-2004, mediante auto inserto al folio 106, con fundamento en artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se puso a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación, para que fuesen examinadas en el plazo común de cinco (05) días y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día ocho de julio del año dos mil cinco (08-07-2005), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), librándose la correspondiente boleta de citación al imputado a la dirección aportada en la audiencia de presentación del aprehendido, lugar en el que no fue localizado, por no encontrarse la dirección, según la nota estampada por la oficina de Alguacilazgo, al vuelto del folio 114; llegada la oportunidad pautada, evidentemente sin la presencia del imputado (Se omite por razones de Ley), este Despacho Judicial, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el imputado se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia, lo declaró en rebeldía y ordenó su ubicación inmediata en un lapso de 72 horas, tal y como se desprende de acta inserta a los folios del 118 al 122. Así las cosas, vencido el lapso de las 72 horas y no lograda la ubicación del imputado por parte de la Sub-Comisaría Policial N° 12, mediante auto de fecha 15-07-2004, inserto a los folios 126 y 127, se ordenó la captura del imputado (Se omite por razones de Ley), ratificándose posteriormente en fechas 15-10-2004; 14-01-2005; 15-04-2005 y 12-08-2005.

A tal efecto, dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la evasión: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”.
Y el artículo 615 eiusdem, señala: “La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”. (resaltado del Tribunal)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo ut supra señalado, en el presente caso, la prescripción ha sido interrumpida, toda vez, que precisamente esta referida a la evasión, producida como consecuencia de la declaratoria en rebeldía del imputado y la orden de captura que obra en su contra, no operando en el presente caso la figura de la prescripción de la acción penal y menos aún el sobreseimiento solicitado, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo solicitado por el Abg. Siro de Jesús García Molina, Defensor Público Especializado; en tal sentido, notifíquese al Defensor y a la Representación Fiscal, de lo aquí decidido, no así al imputado por desconocerse su ubicación, líbrense las respectivas boletas, cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000721 y LV11BOL2005000722.
Conste, SRIA.