TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de octubre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000038
ASUNTO ANTIGUO : C01-111/04

Visto el escrito presentado en fecha 07-10-2005, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Despacho Judicial en fecha 10-10-2005, por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter de la investigada (Se omite por razones de Ley), a quien se le sigue asunto penal por hechos precalificados como el delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de Edgar Alfonso Cueto, a través del cual señala y solicita, cito: “La averiguación penal fue abierta en fecha 09-07-03, y presentado en flagrancia el 10 del mismo mes y año.
En fecha 21 de septiembre del año 2004, la defensa solicitó una audiencia para que el tribunal fijara el plazo para que la fiscalía culmine la investigación, y hasta la presentas fecha no se ha realizado.
Por tales razones, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, insisto en la solicitud, de que se acuerde fijar una audiencia en la que una vez oídas las partes, se fije el lapso para que se concluya la investigación o se pida el sobreseimiento por parte de la fiscalía.”. (negrilla del Tribunal)

Al respecto, esta Juzgadora observa: ciertamente, como lo señala el defensor en su solicitud, en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro (21-09-2004), el Defensor Publico Especializado José Ricardo Márquez, mediante escrito inserto a los folios 81 y 82, requirió a este Despacho Judicial la celebración de la audiencia especial, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de que se fijara un lapso prudencial al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación; pues bien, el Tribunal, mediante auto de fecha 22-09-2004, inserto al folio 84, a los fines de resolver tal solicitud, fijó audiencia especial, oral y reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veinticinco de noviembre del mismo año, (25-11-2004), a las dos horas de la tarde (02:00pm) y no como erradamente lo señaló el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su escrito al precisar “hasta la presente fecha no se ha realizado” (resaltado del Tribunal), y es así como, libradas y practicadas las correspondientes boletas de notificaciones y de citación, en fecha 25-11-2004, se constituyó el Tribunal, no llevándose a efecto el acto pautado, en razón de la incomparecencia de la investigada (folios 91 y 92), fijándose nuevamente para el día 10-02-2005, a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad en la que, luego de oír al Defensor Público Especializado José Ricardo Márquez, a la investigada (Se omite por razones de Ley), al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y a la progenitora de la investigada ciudadana Mirlenia Josefina Salazar Mercado, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para la realización del acto conclusivo de la investigación, ordenándose a tales efectos la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, acta ésta perfectamente evidenciable a los folios 96, 97, 98 y 99 de las actuaciones.

Ahora bien, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en fecha 11 de abril del año 2005, presentó escrito solicitud de sobreseimiento provisional a favor de la investigada (Se omite por razones de Ley), con fundamento en el literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, es así como mediante decisión de fecha 13 de abril del año 2005, inserta a los folios del 129 al 135, este Despacho Judicial decretó el sobreseimiento provisional, a favor de la ya mencionada investigada, con fundamento en la norma precitada, ordenándose las correspondientes notificaciones, debidamente recibida por el Defensor Público Especializado Abg. José Ricardo Márquez, tal y como se constata al folio 137.

En tal sentido, evidentemente la solicitud recientemente realizada por el Defensor Público Especializado, denota que no se ha efectuado la correspondiente revisión del asunto penal y por ende indiscutiblemente esta fuera de lugar su petitorio, pues, ya la Fiscalía Décima Octava emitió el acto conclusivo en el presente asunto penal y, ya el Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento; no obstante, es preciso aclarar, que los señalamientos realizados por el solicitante en su escrito resultan sin fundamento y perniciosos para este Despacho Judicial, o vale decir, para esta Juzgadora, al precisar además, que no se resolvió oportunamente lo solicitado por esa defensa en fecha 21-09-2004, cuando realmente al día inmediatamente siguiente así fue solventado, tal y como se constata al folio 84.

Por consecuencia, por las razones expresadas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar y por ende improcedente lo solicitado por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter de la investigada (Se omite por razones de Ley) y lo insta para que en futuras oportunidades realice las revisiones respectivas a los asuntos penales que le corresponde asistir, a fin de evitar solicitudes infundadas e insanas, que van en detrimento de la administración de justicia; en tal sentido, notifíquese al Defensor, a la investigada y a la Representación Fiscal, de lo aquí decidido, líbrense las respectivas boletas, cúmplase.


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000718; LV11BOL2005000719 y LV11BOL2005000720.

Conste, SRIA.