TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 24 de octubre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000060
ASUNTO : LP11-D-2005-000060

Visto el escrito, inserto a los folios 28 y 29, presentado en fecha 08-08-2005, por la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), investigado por hechos precalificados como el delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana Violeta del Carmen Salcedo Pérez, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente ratificado en fecha 05-10-2005; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 471, de fecha 12-07-2001, suscrita por el Cabo Primero (PM) Julio Díaz, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 07, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta minutos de la noche (10:50pm), encontrándose de servicio, se presentó a la Comisaría Policial la ciudadana Violeta del Carmen Salcedo Pérez, trayendo a su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que el mismo se había llevado de su residencia un mini componente marca AIWA y que además un mes antes la cortó por la frente con una botella, causándole hematoma, razón por la cual procedió a su detención.

Adicionalmente, se desprende de denuncia de fecha 13-07-2001 interpuesta por la ciudadana Violeta del Carmen Salcedo Pérez, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, con sede en El Vigía, entre otras cosas que, el día miércoles 11-07-2001 a la una hora de la tarde (01:00pm), se fue a una reunión en la escuela de La Playita y cuando regresó a su residencia no estaba su hijo Yirgis Yoel Salcedo, de 16 años de edad, quien se había llevado in mini componente AIWA, que ella se había ganado con la venta de unas colonias; al percatarse de que su hijo no se encontraba en casa, se dirigió hacia el callejón de la muerte, ubicado en el barrio San Isidro hacia la casa del papá de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) con el fin de localizarlo, siendo infructuosa la búsqueda.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Elementos de convicción recogidos durante la investigación

1) Se evidencia al folio 03, acta policial N° 471, de fecha 12-07-2001, suscrita por el Cabo Primero (PM) Julio Díaz, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 07, donde se deja constancia de la presencia de la ciudadana Violeta del Carmen Salcedo Pérez, por ante la sede de la Comisaría, trayendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
2) Al folio 05 riela denuncia de fecha 13-07-2001 interpuesta por la ciudadana Violeta del Carmen Salcedo Pérez, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, con sede en El Vigía, quien deja constancia de los hechos.
3) Se constata al folio 04 auto de apertura de la investigación penal, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

La Defensora señala en su escrito: “En fecha 15 de Julio del año 2.001, fue puesto a la orden del Tribunal segundo de Municipios antes señalado, con funciones de Control en el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: HURTO, a los efectos de que rindiera declaración con forme al artículo 130 del Código Orgánico, luego de lo cual se le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con loe establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, Ciudadana Juez, el delito que se investiga en la presente causa, no admite la privación de libertad como sanción y, según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Dado que el presente caso, se refiere a un delito que no merece pena privativa de libertad, y habiendo transcurrido el término de tres años de los señalados para que opere la prescripción de la acción penal, solicito a Usted, muy respetuosamente …declare con lugar prescripción de la acción penal, en la presente causa.”

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 03, acta policial N° 471, de fecha 12-07-2001, suscrita por el Cabo Primero (PM) Julio Díaz, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 07, donde se deja constancia de la presencia de la ciudadana Violeta del Carmen Salcedo Pérez, por ante la sede de la Comisaría, trayendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que se produjo la detención del mismo; adicionalmente se constata al folio 05 denuncia de fecha 13-07-2001 interpuesta por la ciudadana Violeta del Carmen Salcedo Pérez, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, con sede en El Vigía, donde se desprende que los hechos ocurrieron en fecha once de julio del año dos mil uno (11-07-2001); así mismo, se constata a los folios 01 y 02, escrito suscrito por la Abogada Zaida L. Dávila Rondón, Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de fecha 14-07-2001, mediante el cual presenta al referido investigado al Tribunal, precalificando los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana Violeta del Carmen Salcedo Pérez.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Calificado, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia denuncia de fecha 13-07-2001 interpuesta por la ciudadana Violeta del Carmen Salcedo Pérez, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, con sede en El Vigía, los hechos ocurrieron en fecha once de julio del año dos mil uno (11-07-2001), resultando aprehendido el investigado en fecha 12-07-2001, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día once de julio del año dos mil cuatro (11-07-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000060, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Calificado en perjuicio de la ciudadana Violeta del Carmen Salcedo Pérez. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta en fecha 15-07-2001, por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante ese Despacho Judicial. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000060, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana Violeta del Carmen Salcedo Pérez. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta en fecha 15-07-2001, por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante ese Despacho Judicial. Tercero: Por cuanto de la revisión de las actuaciones que contienen el asunto penal, no se evidencia que el objeto presuntamente hurtado, haya sido incautado y menos aún sometido a experticia o avalúo, en tal sentido, este Despacho Judicial, no ordena entrega alguna. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigado y a la ciudadana Violeta del Carmen Salcedo Pérez, en su condición de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco (24-10-2005).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS COROMOTO MÁRQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000765; LV11BOL2005000766; LV11BOL2005000767 y LV11BOL2005000768.


Conste, SRIA.