TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 06 de octubre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-P-2004-000004
ASUNTO : LV11-P-2004-000004

Concluida la audiencia para oír declaración, de imposición de los hechos que se investigan y para resolver lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en escrito de fecha 07-05-2005, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(Se omite por razones de Ley).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 167/03, de fecha 06-05-2003, suscrita por el Inspector y Jefe (PM) José Gregorio Méndez Becerra, Cabo Segundo (PM) Albeiro Paredes y Agente (PM) Yoandre Blanco, funcionarios adscrito a la Brigada Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en fecha 05-05-2003, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar, recibieron información vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde informaban que en el Hospital II de El Vigía, había ingresado un ciudadano, herido por arma de fuego, ocasionada por unos sujetos para despojarlos de sus pertenencias, quienes se desplazaban en una moto de color negro y que vestían ambos pantalones de color azul y franelas de color rojo y amarillo; en razón de tales circunstancias, procedieron a trasladarse hasta el Centro Hospitalario, donde lograron dialogar con la ciudadana Cecilia María Chirinos Fernández, quien para el momento de los hechos se encontraba con el ciudadano herido identificado como Néstor Atencio, quien presentó según diagnóstico médico herida por arma de fuego en la región abdominal, con orificio de entrada sin salida, con hemorragia interna. Es razón de tales hechos, desprendieron el recorrido por los diferentes sectores de la ciudad, en compañía de la mencionada dama, y es cuando a la altura del Hipermercado Mi Casa, que la ciudadana logró visualizar a los sujetos agresores, los cuales fueron interceptados, y al practicárseles la respectiva revisión personal, le fue incautado de la pretina del pantalón, al que vestía franela de color rojo y franelilla de color verde, un arma de fuego de fabricación casera, denominada chopo, de un solo tiro, sin seriales aparentes, sin cartuchos y el cual quedó identificado como (Se omite por razones de Ley), de 17 años de edad y el otro sujeto que vestía franela de color amarillo, quedó identificado como (Se omite por razones de Ley), de 21 años de edad.
Adicionalmente, se desprende de entrevista aportada por la ciudadana Cecilia María Chirinos Fernández, en fecha 05-05-2003, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos Valdemar Finol y Néstor Atencio, llegaron dos muchachos en una moto de color negro, la cual era conducida por un sujeto que vestía de pantalón jeans y franela azul claro y el otro, vestía pantalón jeans y franelilla verde, de pronto uno de ellos le indicó al ciudadano Néstor Atencio que le entregara la cadena de oro que portaba, negándose a hacerlo y es en ese momento cuando el sujeto que vestía franelilla verde le disparó, en el pecho del lado derecho, para luego darse a la fuga.


ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta policial N° 167/03, de fecha 06-05-2003, suscrita por el Inspector y Jefe (PM) José Gregorio Méndez Becerra, Cabo Segundo (PM) Albeiro Paredes y Agente (PM) Yoandre Blanco, funcionarios adscrito a la Brigada Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12, inserta al folio 100 y su respectivo vuelto, donde se deja constancia de la aprehensión del investigado.

2) Al folio 101 corre inserta, entrevista aportada por la ciudadana Cecilia María Chirinos Fernández, en fecha 05-05-2003, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Néstor Luís Atencio Finol.

Al respecto establece el mencionado artículo 417:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”


DE LAS SOLICITUDES

Ahora bien, el Ministerio Público solicita al tribunal: “Se le tome la declaración al adolescente conforme a lo que establece el artículo 542, de la LOPNA en relación al artículo 130 COPP; se le otorguen medidas cautelares menos gravosas, de presentarse ante la autoridad que le corresponda o que se le designe este Tribunal y evitar que se le comunique con la victima, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “c” y “f” y se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez en fecha 06-05-03 la Fiscal del Ministerio Público para aquella época, dicto auto de apertura de investigación por la presunta comisión del delito de lesiones graves; ahora bien, por mandato expreso de la constitución la Fiscalía del Ministerio Público es la directora de la investigación, de manera pues, que para esa fecha no se le hizo el reconocimiento legal de la supuesta arma, ni el examen medico forense a la victima, pese a ello el Tribunal de Municipios, sin presencia del Ministerio Público, le otorgó una medida cautelar a mi defendido. Se pregunta esta Defensa, en qué se baso el Ministerio público, porque no trajo autos esa prueba, esta es la fecha 06-10-2005, y el reconocimiento legal del Señor Atencio, no consta en actas, el fiscal hojeó la causa y no encontró el examen médico forense, en dos años no se ha practicado, aquí no me aparece nada, de manera que se pueda determinar si se trata de unas lesiones leves, graves, aquí no se puede hablar de un hecho punible, sólo se constata una declaración de la ciudadana Celina Maria Chirinos Fernández y un acta policial, eso fue lo que hizo el Ministerio Público. Las lesiones graves como dice el Fiscal, el daño causado y el grado, se prueba con un examen medico, fue negligencia del Ministerio Público para esa época, por lo tanto Ciudadana Juez por eso es que mi defendido no ha cometido ningún hecho punible, la carga la tiene la fiscalía, tiene que traer auto, los elementos de convicción, tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos no hay nada, por cuanto a mi defendido se le imputa un hecho punible, por lo tanto solicito, se abstenga de dictar alguna medida cautelar y que se pronuncie con presentado por la fiscalía.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA

Pues bien, se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto penal, como elementos de convicción, sólo el acta policial N° 167, de fecha 06 de mayo del 2.003, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de la cual se constata la aprehensión del para entonces adolescente (Se omite por razones de Ley), y la entrevista aportada por la Sub-Comisaría N° 12 por la ciudadana Celina Maria Chirinos Fernández, donde señala los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo del 2.003, no evidenciándose así, informe médico forense alguno, practicado a la victima Néstor Luís Atencio Finol, ni la correspondiente experticia a la presunta arma de fuego incautada en el procedimiento, como lo mencionan los funcionarios policiales en la acta policial; en razón de tales argumentos considera esta juzgadora que no obran elementos suficientes, que hagan presumir la participación del investigado (Se omite por razones de Ley), en los hechos que han sido precalificados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal anterior a la reforma, pues, no existen fundados elementos para encuadrar el tipo a la norma penal. En razón de tales circunstancias, resulta improcedente en estos casos, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al investigado, tal como lo fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, las mismas están referidas a una medida de coerción, tal y como lo establece el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse que “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación con otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar algunas de las medidas siguientes”, entendiéndose que la aplicación de tales medidas de coerción son aplicables, sólo cuando existan elementos suficientes que permitan imputar la comisión de un hecho punible, tal y como muy acertadamente fuera señalado por la defensa; por consecuencia, resulta improcedente lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referido a la imposición de medida cautelares menos gravosas y en su defecto, se decreta la libertad plena del investigado (Se omite por razones de Ley), la cual, como lo señala la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. Y así, se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, en la presente investigación, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo considera procedente y así lo acuerda.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto penal, como elementos de convicción, sólo el acta policial N° 167, de fecha 06 de mayo del 2.003, suscrita por el Inspector y Jefe (PM) José Gregorio Méndez Becerra, Cabo Segundo (PM) Albeiro Paredes y Agente (PM) Yoandre Blanco, funcionarios adscrito a la Brigada Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de la cual se constata la aprehensión del para entonces adolescente (Se omite por razones de Ley), y entrevista aportada por la Sub-Comisaría N° 12 por la ciudadana Celina Maria Chirinos Fernández, donde señala los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo del 2.003, no evidenciándose así, informe médico forense alguno, practicado a la victima Néstor Luís Atencio Finol, ni la correspondiente experticia a la presunta arma de fuego incautada en el procedimiento, como lo mencionan los funcionarios policiales en la acta policial; considera esta juzgadora que no obran elementos suficientes, que hagan presumir la participación del investigado (Se omite por razones de Ley), en los hechos que han sido precalificados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal anterior a la reforma, pues, no existen los elementos suficientes para encuadrar el tipo a la norma penal. En razón de tales circunstancias, resulta improcedente en estos casos, la aplicación de una medida menos gravosa al investigado, tal como lo fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que las mismas están referidas a una medida de coerción, tal y como lo establece el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse que “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación con otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar algunas de las medidas siguientes”, y es así como, la norma enumera las medidas cautelares menos gravosas, tal y como muy acertadamente fuera señalado por la defensa; por consecuencia, resulta improcedente lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referido a la imposición de medida cautelares menos gravosas y en su defecto, se decreta la libertad plena del investigado (Se omite por razones de Ley), la cual, como lo señala la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. Segundo: Conforme a los solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y con fundamento en el último aparte del artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Se acuerda que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión del presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continué con la investigación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 537, 546, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 417 del Código Penal anterior a la reforma. En la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de octubre de dos mil cinco (06-10-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ