REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 07 de octubre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000022
ASUNTO ANTIGUO : C01-025/04


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Por cuanto en acto pautado para el día de hoy, a los fines de oír e imponer de los motivos de la orden de captura, al imputado (Se omite por razones de Ley), el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, consignó copia certificada del acta de nacimiento, en la que se evidencia, que el mencionado imputado, nació en fecha diecisiete de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (17-09-1984), en virtud de lo cual solicitó la declinatoria de competencia, en razón de la materia, toda vez, que para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano (Se omite por razones de Ley) ya contaba con 19 años de edad, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir:

Identificación del Imputado

(Se omite por razones de Ley).

Los Hechos

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Jelbin Eunise Sanabria Márquez, en fecha diecinueve de febrero del año dos mil cuatro (19-02-2004), por ante la unidad de investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo la una hora treinta minutos de la tarde (01:30pm), encontrándose en su residencia de habitación ubicada en el sector Campo Alegre, entrada principal al lado del barrio San José, calle 03, casa S/n al frente de la bodega “La Fe”, de este Municipio Alberto Adriani, momento en el que envía a su hija Ruth Heidy Rojas Sanabria a la bodega a comprar una caja de fósforos, cuando de pronto, escuchó que su hija le pidió ayuda y salió corriendo para ver que le sucedía y vio en la sala de su vivienda a cuarto tres sujetos, uno de los cuales entró con su hija agarrada por una mano y le tenia un arma de fuego de color negro apuntalándole debajo del seno, el otro de ellos estaba en la entrada de la casa vigilando mientras le decía que les “..entregara todo sino le iban a meter un pepaso porque andan restreados”, los sujetos le pidieron las llaves de la moto perla, color blanco que se encontraba estacionada en el porche de la casa, amenazándola con el arma, en esta oportunidad a ella en la cara; otro de los sujetos entró en la habitación y saco un televisor, marca PHILIPS, y otro sujeto se apoderó de un mini componente marca AIWA, huyendo posteriormente del lugar a bordo de la moto de su propiedad, llevándose los objetos robados.

Pues bien, se constata de tal denuncia que los hechos ocurrieron en fecha diecinueve de febrero del año dos mil cuatro (19-02-2004), oportunidad en al que el imputado (Se omite por razones de Ley), ya contaba con 19 años de edad, toda vez, que tal y como se evidencia en acta de nacimiento emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el ut supra imputado nació en fecha diecisiete de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (17-09-1984), razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, resulta incompetente para continuar conociendo del presente asunto penal.
Al respecto dispone el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse al error en la edad: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.”
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”.
Y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la declaratoria de incompetencia, señala: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.”.
Por consecuencia, tomando en consideración que el imputado para el momento de la comisión del hecho punible era mayor de 18 años y con fundamento en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo del presente asunto penal, seguido en contra (Se omite por razones de Ley), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Jelbin Eunise Sanabria Márquez, y el delito de Agavillamiento en perjuicio de El Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 460 Código Penal anterior a la reforma, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6 eiusdem en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 11° y 12°, y artículo 287 del Código Penal anterior a la reforma, respectivamente, por cuanto, tal y como lo consagra el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones contenidas en el título referido al Sistema de Responsabilidad del Adolescente, sólo se aplican a las personas comprendidas entre doce (12) y menos de dieciocho (18) años de edad, al momento de cometer el hecho punible; en razón de lo cual, se declina competencia a un Tribunal en Funciones de Control del Proceso Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a tales efectos, se acuerda remitir el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal que le corresponda. Así mismo, se ordena el traslado del ciudadano (Se omite por razones de Ley), hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde permanecerá recluido hasta la decisión que emita el Tribunal competente. Y así se decide.


LA JUEZ (T ) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO