TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, once (11) Octubre del dos mil cinco.

195 y 146º


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: PEDRO JUAN GALVIS OROZCO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.477.139 hoy nacionalizado con Cédula Venezolana Nº V-22.658.493, YANCLEI DE JESÚS GALVIS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.445.157, en su orden, y el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la Cédula Nº V-19.592.659, de dieciséis (16) años de edad, representado por su legitimo padre PEDRO JUAN GALVIS PARRA, antes identificado, domiciliados en el Sector La Paz, Calle Principal Nº 30, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ALFONSO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.455.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.320 y con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil, mediante la cual solicitan a este Tribunal se les declare al adolescente OMITIR NOMBRE y al ciudadano: YANCLEI DE JESÚS GALVIS PARRA, antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante NIEVES PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.487.812 y legitima madre del adolescente OMITIR NOMBRE; la prenombrada causante falleció el día nueve de Noviembre del dos mil uno, (09-11-2001) en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a consecuencia de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA, TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, SÍNDROME DE PIAWICK, OBESIDAD MORDIDA, según certificado médico expedido por la Doctora LOLIMAR VELÁSQUEZ.-------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil cinco, se admitió la solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público. -En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción de la causante NIEVES PARRA, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 1.034, correspondiente al año 2001. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 71. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano YANCLEI DE JESÚS GALVIS PARRA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 371. CUARTO: Copia simple del Comprobante de Identificación del adolescente OMITIR NOMBRE y copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: YANCLEI DE JESÚS GALVIS PARRA. QUINTO: Justificativo de Testigo evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida, de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), donde declararon como testigos los ciudadanos: MARIA ANTONIETA PEÑA DE ARAUJO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.757.294, domiciliada en Santa Juana, Vereda A-1, Nº 11, Mérida, Estado Mérida y FLORINDA DEL CARMEN BARRIOS PINO, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.781, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Bloque 16, Apto. 00-01, Parte Media, Mérida, Estado Mérida; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los hijos, YANCLEI DE JESÚS y DEIVI SAÚL GALVIS PARRA. TERCERO: Que saben y les consta que YANCLEI DE JESÚS y DEIVI SAÚL GALVIS PARRA, son los hijos de la causante NIEVES PARRA, quien falleció en el Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad de Mérida, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil uno. --------------------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los dos (02) hijos, OMITIR NOMBRES (adolescente), anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NIEVES PARRA, quien falleció el día nueve de Noviembre de dos mil uno (09-11-2001), en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. ASÍ SE DECIDE.------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Dms/2423.-