REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, Catorce de octubre de dos mil cinco.

195º Y 146º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: YULIBE SANOJA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.818, domiciliada en Urbanización J.J. Osuna, parte alta, sector El Paraíso, casa Nº 4, Mérida, Estado Mérida y DARWIN QUERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.606.957, domiciliado en Avenida 4, entre calles 29 y 30, casa Nº 29-28, Estado Mérida; en su condición de padres de la niña omitir nombre de cinco (05) años de edad; por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, quienes convinieron en relación a la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: Convienen voluntariamente que el monto de la obligación alimentaria queda establecido en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), dicha cantidad será depositada por el padre ciudadano DARWIN QUERO LUGO, semanalmente en cuatro (04) cuotas de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) cada una, en una cuenta de ahorros que será aperturaza a nombre de la madre ciudadana YULIBE SANOJA RAMIREZ. Así mismo se establece que para la época de navidad el padre se compromete a depositar adicionalmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), destinados a la compra de la ropa y calzada que su hijo requiera. Igualmente se establece un Bono Escolar para el mes de Septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que serán depositados en la cuenta de ahorros aperturaza para tal fin. Por otra parte el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas y exámenes médicos destinados a garantizar el buen estado de salud de la niña omitir nombre. Esta Obligación será ajustada en forma automática y proporcional, cada año, en un quince por ciento (15%)., Ambos padres se comprometen en a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hija. Ambas partes convienen que el presente acuerdo sea Homologado. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: YULIBE SANOJA RAMIREZ y DARWIN QUERO LUGO, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña omitir nombre. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-------

LA JUEZA PROVISORIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Logv/12466