REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

EXPOSITIVA.

I

PARTE DEMANDANTE: ANA LOURDES MENDEZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad número V-8.036.490, domiciliada en Calle Bolívar, Nº 34, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en su carácter de madre del ciudadano adolescente: JOSÉ ABRAHAM MONTES MENDEZ, actualmente de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ABRAHAM MONTES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.704.500, domiciliado en Calle Ayacucho, Nº 1-3, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, quien fue debidamente citado en fecha 03 de septiembre de 2004, según Boleta que obra inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente.-------------------------------------------------------

II

Demandó la ciudadana: ANA LOURDES MENDEZ CEPEDA, la PRIVACIÓN DE GUARDA en contra del ciudadano: JOSÉ ABRAHAM MONTES DIAZ, actuando como legítima madre del ciudadano adolescente: JOSÉ ABRAHAM MONTES MENDEZ, actualmente de quince (15) años de edad. Manifestó la solicitante que hace cuatro (04) años el padre de su hijo, lo tomó y se lo llevó consigo, argumentando que éste era victima de maltrato infantil por su parte, posterior al incidente en el cual ella castigó a su hijo por haber incurrido en un hurto. Señalo que en su oportunidad no solo denunció sino que en vía judicial tramitó la retención indebida de su hijo, mediante expediente Nº 1318, Juez Nº 01 de este Tribunal, proceso en el cual se modificó la Guarda a favor del padre, pese a no ser ese el procedimiento para hacerlo y a pesar de haber una decisión en vía judicial, el expediente se continuó trabajando por cuatro (04) años hasta que luego de múltiples e infructuosos llamados del Tribunal, se logró la comparecencia del ciudadano: JOSÉ ABRAHAM MONTES DIAZ, el 12/04/04, reunión en la cual, en presencia de la juez, la representación fiscal, los padres y el ciudadano adolescente: JOSÉ ABRAHAM MONTES MENDEZ, actualmente de quince (15) años de edad, no se encontraba escolarizado, no contaba con la adecuada vigilancia y orientación, ni se le estaba garantizando un nivel de vida adecuado, señalo que en esa oportunidad el adolescente manifestó su deseo de permanecer bajo la Guarda de su padre y se comprometió a cumplir con sus deberes y a reforzar el contacto con la madre, el cual se encontraba bastante deteriorado, resaltó la madre, que al desatender a su hijo e incumplir con sus deberes paternales, el ciudadano: JOSÉ ABRAHAM MONTES DIAZ, ha perjudicado gravemente al adolescente, transmitiéndole el mensaje equivocado al permitirle comportamientos tales como: Ingesta de Bebidas Alcohólicas, Deserción Escolar, permanencia fuera del hogar en horas no adecuadas (hasta la madrugada), por lo que teme que su hijo adopte otra conducta no cónsona con el desarrollo de un ser humano integro. Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 8, 26, 30, 358, 359, 361, 363 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------

III

Admitida la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano: JOSÉ ABRAHAM MONTES DIAZ, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la elaboración del respectivo Informe Social de las partes. Se verificó en su oportunidad la citación personal del demandado, la cual se hizo efectiva en fecha 03 de septiembre de 2004, según Boleta que obra inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente, se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, al cual no asistió el demandado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente. Se abre a pruebas por un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 15 de noviembre de 2005, una vez que conste en autos el Informe Social para lo que se concedió un lapso de treinta (30) días entrará en término para decidir en la presente causa. Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha sido planteada la demanda.-----------------------------------

MOTIVACIÓN.

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir; sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. -----------------------
En el caso de autos la madre plantea la necesidad de privar al padre de la Guarda de su hijo, el adolescente, José Abraham Montes Méndez.-----------------------------------------------------------------------------------
La parte demandada en su oportunidad legal no contestó la demanda ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente.----------------------------------
Durante el lapso de pruebas el padre demandado, ciudadano: JOSÉ ABRAHAM MONTES DIAZ, identificado en autos, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer ni por si ni por apoderado judicial, configurándose la Confesión Ficta en la presente causa.-------------------
Durante el lapso de pruebas la madre demandante, ciudadana: ANA LOURDES MENDEZ CEPEDA, identificada en autos, ratificó las Pruebas Documentales Fotostáticas anexados en el libelo de la demanda de la presente causa, que indica al Tribunal las múltiples denuncias y de alguna u otra forma evidencian el mal comportamiento por parte del ciudadano: JOSÉ ABRAHAM MONTES DIAZ, identificado en autos, 1) Partidas de Nacimiento del ciudadano adolescente: JOSÉ ABRAHAM MONTES MENDEZ, actualmente de quince (15) años de edad y decisión del Tribunal de Protección en donde se le otorga la guarda del adolescente al padre. El Tribunal las valora por cuanto son documentos públicos y de los mismos se evidencia la filiación existente con sus progenitores ANA LOURDES MENDEZ CEPEDA y JOSÉ ABRAHAM MONTES DIAZ quienes tienen el deber de cuidarlo y darle la protección debida, así como se evidencia también que en la referida decisión se le otorgo al padre la guarda de su hijo, por mutuo acuerdo entre las partes.---------------------- Prueba testifical: Promovió pruebas testifícales de los ciudadanos: YACALY DEL CARMEN TORRES CONTRERAS, MAYTE VERGARA GUILLÉN y YUSMARY DEL CARMEN MARQUEZ VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.086.228, V-14.623. 348 y V-14.447.998 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, quedando desiertos los testimonios de los ciudadanos Yacaly del Carmen Torres Contreras y Mayte Vergara Guillén.---------------------------------------------------------------- Se valora el testimonio de la ciudadana Yusmary del Carmen Márquez Vera, antes identificada, la cual se presento el día y la hora correspondiente y juramentada en la forma legal fue conteste en afirmar que conoce al adolescente JOSE ABRAHAM MONTES MENDEZ, que actualmente vive con la mamá, que antes vivía con el papá por un incidente con un objeto que el adolescente se había robado, la mamá lo regaño e hizo que lo devolviera al dueño, él papá le dijo que se fuera a vivir con él, que no lo regañaría, que hiciera lo que le diera la gana, su padre no le creó hábitos, ni disciplina , se levantaba tarde, estaba descuidado, de hecho tiene catorce (14) años y no ha sacado el sexto grado. La madre del adolescente le dejó la casa para que viviera con el hijo pero este la alquilo a otras personas y dejo al niño abandonado, no tiene conocimientos si el adolescente consuma drogas, pero rebelde sin disciplina si. A este testimonio el juez le da valor probatorio por cuanto demuestran seguridad y no existe contradicción en las respuestas que ha dado el testigo, en el sentido que conoce los hechos y ha sido observadora de la conducta del padre en perjuicio de su hijo, el ciudadano adolescente: JOSÉ ABRAHAM MONTES MENDEZ, actualmente de quince (15) años de edad y ha visto los problemas que se presentaban en esta pareja. En este sentido se aprecian sus dichos y así se establece.---------------------
En cuanto al Informe integral emitido por el equipo multidisciplinario de este tribunal, la ciudadana Ana Lourdes Méndez Cepeda manifestó que desde hace cuatro (4) años el señor Montes Díaz se llevó alo adolescente sujeto de estudio argumentando que este fue victima de maltrato infantil por su parte, posterior a incidente por aparente hurto. Ella denuncio el caso y se tramito la retención indebida de su hijo, expediente Nº 1318, proceso en el cual se modifico la guarda a favor del padre biológico. Esta Juzgadora constata la existencia del expediente en referencia y evidenció que la Guarda fue otorgada al padre del adolescente por mutuo acuerdo entre las partes involucradas. En reunión con la Representación Fiscal, los padres y el adolescente determinaron que el mismo no se encontraba escolarizado, no contaba con la debida orientación, ni se le garantizaba un nivel de vida adecuado, comprometiéndose el señor Montes Díaz a cumplir con sus deberes y reforzar el contacto del adolescente con su progenitora. El Equipo Multidisciplinario recomienda que se le restituya a la madre biológica señora Ana Méndez Cepeda los derechos de Guarda en beneficio de su hijo.-------- Comprobado como ha sido que el padre guardador no cumple con el contenido de la guarda establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrando que la conducta del padre no ha sido la más beneficiosa en relación con su hijo y demostrando total desinterés por la causa que se ventila, por cuanto no contradigo ninguno de los alegatos y argumentos presentados por el actor en el libelo de demanda, configurándose con esta actitud la Confesión Ficta, razones por la cual esta juzgadora debe declarar con lugar la presente acción como lo hará en la parte dispositiva y así se declara.----------------------------------------------------------

DECISIÓN.

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 352 literal b, 358, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por la ciudadana ANA LOURDES MENDEZ CEPEDA, en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHAM MONTES DIAZ, antes identificados, en beneficio del ciudadano adolescente: JOSÉ ABRAHAM MONTES MENDEZ, actualmente de quince (15) años de edad. Debiendo la madre en lo sucesivo ejercer la Guarda de su hijo a los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, en virtud que ha quedado demostrado que el padre guardador no ha cumplido con las responsabilidades inherentes a la guarda que le fue otorgada. A los fines de fomentar los lazos afectivos entre el padre el ciudadano JOSE ABRAHAM MONTES DIAZ y su hijo, el ciudadano adolescente: JOSÉ ABRAHAM MONTES MENDEZ, se acuerda un derecho de frecuentación abierto (régimen de visita) a favor del mismo y en beneficio de su hijo, siempre y cuando ayude en el desarrollo integral del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia.---------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO D.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 10546
CTD.