REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente al ciudadano: OSCAR ALBERTO VIELMA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, contador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.459.211, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Edificio 11, Apartamento 11-24, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de padre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido niño. Refiere el solicitante, que al presentar a su hijo por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y Registro Civil Principal del Estado Mérida, se incurrió en un error material al transcribir el número de la Cédula de Identidad de la madre del referido niño, ciudadana NORLEDY AHYDEE DÍAZ SEMPRUN, en virtud que fue transcrito “12.348.853” en lugar de “12.348.833”, siendo este último el número correcto, como se puede evidenciar en constancia expedida por la Dirección de Identificación del Estado Mérida y en la copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del niño. Este error aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el Duplicado emitido por el Registrador Principal del Estado Mérida, tal y como se evidencia en los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 237, Folio Nº 140 al vto., Año 1994. Constancia expedida por la Dirección de Identificación del Estado Mérida y copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora ciudadana NORLEDY AHYDEE DÍAZ SEMPRUN, donde se comprueba el error señalado, respecto al número de la Cédula de Identidad de la progenitora del prenombrado niño, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. -------------------------------------En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer en el número de la Cédula de Identidad de la progenitora del prenombrado niño así: V-12.348.833. Partida Nº 237, Folio: 140 al vto., Año 1994. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Dms/12339.-