REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, Tres (03) de Octubre del año dos mil cinco.

194º y 146º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JEANNETT YVONNE CARRILLO VALERO y ALEXANDER GUZMAN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.477.564 y V-10.108.983, domiciliados la primera en Urbanización Carabobo, calle 3 Nº 33, Mérida, Estado Mérida y el Segundo en Avenida Universidad, residencia los Caciques, edificio Terepaima, apartamento 1-A, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, respectivamente, por ante la Defensoria Pública Unidad de Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Julio de dos mil cinco; quienes en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, convinieron voluntariamente que el monto de la Obligación Alimentaría, a favor de su hija, quedo establecido en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Cantidad que será depositadas en dos cuotas quincenales cada una por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por el ciudadano ALEXANDER GUZMAN CONTRERAS, en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, aperturada para tal fin por la madre, ciudadana JEANNETT YVONNE CARRILLO VALERO. Así mismo se establece que para la época de navidad el padre se compromete a depositar adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), destinados a la compra de la mitad de la ropa y calzado que su hija requiere. Igualmente se establece un Bono Escolar para el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), destinados a cubrir la mitad de los uniformes y útiles escolares que su hija la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad requiera. Por otra parte el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de salud de su hija OMITIR NOMBRE. Esta Obligación Alimentaría, será ajustada en forma automática y proporcional, cada año, en un veinte por ciento (20%), por último, se comprometen los padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hija. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos JEANNETT YVONNE CARRILLO VALERO y ALEXANDER GUZMAN CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.



LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS-




Fm/12383