REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE ACTORA: ROSA ELENA VALBUENA ALIZO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.588, domiciliada en la carretera Panamericana, Camellón La Zanjita, segunda entrada a mano derecha, después de la entrada de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño: YONATHAN JOSÉ RAMÍREZ VALBUENA, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: MAGALY PULIDO GUILLEN, Fiscal Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-------------------------------------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: YOVANI SEGUNDO RAMÍREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.886, domiciliado en el Sector La zanjita mano derecha, Carretera Panamericana, hacía ese Sector subiendo cuarta casa, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 19/10/00, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente.------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: ROSA ELENA VALBUENA ALIZO, identificada en autos, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hijo. Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano: YOVANI SEGUNDO RAMÍREZ TORRES, identificado en autos, no quiere asumir una Obligación y es una persona que además de trabajar en la Finca propiedad del padre, también cría animales y los vende, y así obtiene suficientes recursos económicos. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371 376, 377 511 y siguientes y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO


En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acordó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para practicar el respectivo informe Social de las partes. El demandado, ciudadano: YOVANI SEGUNDO RAMÍREZ TORRES, identificado en autos, fue debidamente citado en fecha 19/10/00, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente. Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partidas de Nacimientos del ciudadanos niño YONATHAN JOSÉ RAMÍREZ VALBUENA, de nueve (09) años de edad, el cual se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez ----------------------------------------------------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano: YOVANI SEGUNDO RAMÍREZ TORRES, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, produciéndose la figura de la Confesión Ficta.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: ROSA ELENA VALBUENA ALIZO, en su oportunidad legal no presento escrito de pruebas, ni ratificó las contenidas en el libelo de solicitud.-------------
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.--------------
QUINTO: Del Informe de la Trabajadora Social se evidencia que _____________________ El Tribunal valora el presente informe por ser realizado por personas autorizadas para ello.-------------------------------------------------------------------------
SEXTO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: YOVANI SEGUNDO RAMÍREZ TORRES, la misma se evidencia como consecuencia de la Confesión Ficta en la que incurrió por no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera teniendo pleno conocimiento de la situación jurídica en la que estaba inmerso, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ROSA ELENA VALBUENA ALIZO, ya identificada, en contra del ciudadano: YOVANI SEGUNDO RAMÍREZ TORRES, igualmente identificado a favor de su hijo, el ciudadano niño: JOSÉ RAMÍREZ VALBUENA, de nueve (09) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 19,75 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (405.000,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) y el otro bono decembrino en la CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de los niños de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas personalmente a la madre por el padre obligado ciudadano: YOVANI SEGUNDO RAMÍREZ TORRES, o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA---------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.


LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE Nº 00790
CTD/Rala.-