REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, once (11) de octubre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 24795

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2000-000045

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YANEIRA DEL CARMEN MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.385, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROVEDURIA LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 26, Tomo A-6, de fecha 20 de mayo de 1.996, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO PONGA MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.796, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, CLAUDIA CASTRILLO PASCAL, MARIA EUGENIA LOPEZ SULBARAN y MARITZA VARON BARRERA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.458.780, 10.712.709, 10.718.626 Y 10.719.973 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.345, 68.066, 61.090 y 73.702 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN MORA, contra la Sociedad Mercantil PROVEDURIA LOS ANDES, C.A., recibido en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como vendedora, para la empresa PROVEDURIA LOS ANDES, C.A., el 22 de octubre de 1.997, laborando semanalmente en turno diurno de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, con un día de descanso semanal, devengando como último salario Bs. 210.100,oo mensuales. Que el 07 de julio de 2.000, fue despedida en horas de la tarde por el ciudadano ANTONIO PONGA MIRANDA. Que, ha solicitado en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales y estas gestiones han sido infructuosas. Que, reclama Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización de Antigüedad e indemnización Sustitutiva del Preaviso, la última semana de salario desde el 01/07/00 hasta el 07/07/00 y el 10% del retroactivo del aumento salarial, desde el 01 de mayo de 2.000 hasta el 30 de junio de 2.000. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.795.538,20 más los intereses, las costas y costos procesales y más la indexación.

PARTE ACCIONADA
La demandada en su contestación admite la relación laboral, que al comienzo la accionante se desempeñó como vendedora y luego fue designada como empleada de dirección, donde intervenía en la toma de decisiones de la empresa, representando a la empresa frente a los trabajadores y a terceros y sustituyéndola en algunas funciones, tareas propias de un empleado de dirección. Rechaza y contradice el dicho de la actora de que fue despedida, pues en realidad fue la trabajadora que manifestó su retiro voluntario. El cargo de la trabajadora era de Dirección por lo que no procede hablar de despido injustificado, ya que estos empleados no gozan de estabilidad laboral. Rechaza y contradice la cantidad reclamada por la demandante, por concepto de Antigüedad, ya que en Diciembre de 1.998 recibió un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 195.000,oo y en diciembre de 1.999 por el mismo concepto recibió Bs. 331.500,oo. Rechaza y contradice las cantidades reclamadas por la demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, ya que fue calculado con el salario integral y debe ser con el salario normal de Bs. 198.000,oo mensuales, es decir Bs. 6.600,oo diarios. Rechaza y contradice las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización sustitutiva del Preaviso, por cuanto la trabajadora se retiró voluntariamente de la empresa y además por ser empleada de dirección no gozaba de estabilidad laboral. Rechaza y contradice cada una de las cantidades reclamadas por la demandante por cuanto han sido calculadas con un salario diario que no es el correcto. Rechaza y contradice la cantidad reclamada por concepto de estimación de la demanda por ser exagerada, el pago de costas y costos, el pago de honorarios profesionales. Finalmente, impugna la Constancia de Trabajo agregada al libelo de demanda y presentada en copia simple, además de no haber sido expedida ni firmada por el representante de la demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si la trabajadora accionante fue despedida o renunció voluntariamente, si era trabajadora de dirección y en consecuencia estaba o no amparada por la estabilidad laboral, cual es el salario diario para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y, lo que le corresponde cancelar a la demandada por estos conceptos. Por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado reconocido:
• Que existió la relación laboral.
Y como hechos controvertidos:
• Si la trabajadora accionante fue despedida o renuncio voluntariamente.
• Si era trabajadora de dirección.
• Si estaba amparada por la estabilidad laboral.
• Determinar el salario base para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y lo que le corresponde cancelar a la demandada por estos conceptos.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Mérito favorable de los autos, a su favor, en especial la condición de vendedora para la Proveeduría Los Andes, C.A., relación laboral que siempre existió entre dicha empresa y la trabajadora demandante, manifestando que la subordinación siempre existió, actuando siempre con completa dependencia bajo las ordenes de su jefe inmediato superior Antonio Ponga Miranda, sin tener facultad para comprometer su responsabilidad en las funciones desempeñadas.
Esta invocación no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto quien Juzga se abstiene de hacerlo. Así se decide.

II.- Mérito que de los autos se desprende, en especial el manifiesto hecho por la actora en la demanda interpuesta, en el sentido que la parte demandada ordenó que la trabajadora se retirara de la empresa porque estaba despedida. En la misma ratifica que el retiro no fue voluntario ni tuvo intención de retirarse de la empresa.
Observa quien juzga, que no se promovió un medio susceptible de valoración, en consecuencia se abstiene de pronunciarse. Así se decide.

III.- Mérito favorable de la confesión que hace la parte demandada en la contestación sobre el manifiesto expreso de que la trabajadora por motivos personales se retiraba voluntariamente del trabajo. Solicitan la exhibición del documento original de la renuncia dirigida a la empresa Proveeduría Los Andes, C.A. y el documento original de preaviso, participándole a la empresa su retiro voluntario, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, documentos estos con los cuales se constata la intención y definitiva decisión de terminar la relación laboral existente entre la parte demandada y la actora, desde el 22 de octubre de 1.997 hasta el 7 de julio de 2.000.
En relación a la prueba de exhibición solicitada, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida no la admitió por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechada del presente proceso. Así se decide

IV.- Mérito favorable de la situación de la parte demandada cuando queda confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, en virtud de que la parte patronal no hizo la respectiva participación de despido por ante el Juez de Estabilidad Laboral, tal como lo ordena el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera quien juzga, que no se promovió un medio susceptible de valoración, en consecuencia se abstiene de pronunciarse. Así se decide.

V.- Mérito favorable del reclamo que hace en la demanda en relación a la cancelación por los conceptos laborales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que fue una trabajadora que realizó siempre una labor por cuenta ajena, bajo la dependencia de la parte demandada, siendo sus servicios remunerados quincenalmente y gozaba en el trabajo de una estabilidad laboral a partir de los 3 meses al servicio de la empresa demandada hasta la fecha del despido.
Tal como se ha señalado en los particulares anteriores, no se promovió un medio susceptible de valoración, en consecuencia esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse. Así se decide.

VI.- Mérito favorable del documento original de la constancia de trabajo consignada con la demanda, documento con el cual se establece plenamente la relación laboral que existió entre la empresa demandada y la trabajadora durante 2 años con 8 meses.
Esta constancia de trabajo, que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, fue impugnado por la parte demandada en la contestación, por ser copia simple y no haber sido expedida y firmada por el representante de la demandada. La parte promovente no insistió en hacerla valer, por lo tanto este Tribunal, la desecha del proceso. Así se decide.

VII.- Mérito favorable de la Confesión que hace la parte demandada en la contestación y que tiene que ver con el pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales tipificada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 195.000,oo, en diciembre de 1.998 y la cantidad de Bs. 331.500,oo en diciembre de 1.999. a tal efecto solicita a la parte demandada exhiba los originales de los 2 anticipos mencionados.
Observa quien juzga que la parte demandada promovió y presentó original del recibo por Bs. 331.500, como adelanto de prestaciones, en el particular II, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

VIII.- TESTIFICAL. Promueve como testigos los siguientes ciudadanos: ANA ELIZABETH PARRA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.495; RAFAEL GREGORIO PAREDES SALINAS, titular de la cédula de identidad No. 5.197.013; ANA BELKYS RUIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.607; ERNESTO JOSE MONTES FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.013.935; BEATRIZ GRACIELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad nº 15.694.492; NILSON HUMBERTO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.031; BRICEIDA RAQUEL RONDON ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 13.350.428; EVERTH MOLINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.922; HUMBERTO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.927; JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.989 y MIGUEL GREGORIO MONSALVE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.250, domiciliados en Mérida, Estado Mérida
Los ciudadanos Ana Elizabeth Parra Molina, Beatriz Graciela Guerrero, Everth Molina Escalona Humberto José Gutiérrez, Miguel Gregorio Monsalve Maldonado, no se presentaron a rendir sus declaraciones, el día señalado por el tribunal comisionado para tal fin. En consecuencia se desechan de este proceso.
En relación a los ciudadanos RAFAEL GREGORIO PAREDES SALINAS, ANA BELKYS RUIZ GARCIA, ERNESTO JOSE MONTES FIGUERA, NILSON HUMBERTO RONDON, BRICEIDA RAQUEL RONDON ZERPA, JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO, rindieron su declaración por ante el Tribunal comisionado, de sus dichos se observa que fueron contestes en afirmar que Yaneira Mora, trabajaba en la proveeduría y recibía ordenes del seños Antonio Ponga, pero no estuvieron presentes para el momento del despido o de la renuncia de la trabajadora, por lo que su testimonio es referencial, en consecuencia, considera quien Juzga, que no ilustran en relación a los hechos controvertidos del proceso y se desechan del mismo. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito de las Actas procesales en cuanto lo favorezcan.
Esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- DOCUMENTALES. Comprobante de egreso del cheque Nº 50002729, con fecha 27 de diciembre de 1.999, del Banco Provincial, cuenta corriente Nº 03340100012096, a nombre de Yaneira Mora, el cual fue elaborado por la demandante donde se evidencia que le fue cancelado el adelanto de prestaciones en parte con dicho cheque por Bs. 285.000,oo y una diferencia en efectivo de Bs. 46.500,oo, por un monto total de Bs. 331.500,oo
Agregado en original al expediente en el folio 27, no fue tachado o desconocido por la actora, por lo que quien Juzga, le concede valor probatorio. Así se decide.

III.- DOCUMENTAL. Original del comprobante de egreso de cheque Nº 50002731, con fecha 27 de diciembre de 1.999, del Banco provincial, cuenta corriente Nº 03340100012096, a nombre de Yvan Carreño, por concepto de cancelación del empleado, siendo reconocida por estos como representante del patrono.
Consta en original en el folio 28 del expediente, no fue impugnado ni desconocido por el actor, quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

IV.- DOCUMENTAL. Duplicados de los comprobantes de depósitos efectuados en distintas entidades bancarias de las cuentas corrientes de “Proveeduría Los Andes, C.A.” y donde la firma y cédula de identidad del depositante corresponden a Yaneira Mora, se evidencia así que la mandante tenía a su cargo la administración del dinero de la empresa.
En los folios 29 al 32, se encuentran los documentos mencionados, no fueron impugnados, ni desconocidos por la actora, quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

V.- DOCUMENTAL. Originales de comprobantes de pagos de salarios de los trabajadores de “Proveeduría Los Andes, C.A.”, donde se evidencia que los mismos están escritos del puño y letra de la demandante, así mismo estos pagos eran realizados personalmente por Yaneira Mora como representante patronal, pues como empleada de dirección esta era una de sus funciones.
Consta en los folios 33 al 37, recibos originales, no fueron impugnados, ni desconocidos por la actora, quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

VI.- DOCUMENTAL. Originales de los comprobantes de egreso de cheques, de cancelación de facturas de diversas empresas proveedoras de la compañía, tales cheques fueron elaborados por la demandante en su condición de empleada de dirección, pues la misma llevaba el control y la administración de las cuentas bancarias de la empresa.
Se evidencia en los folios 38 al 41, originales de los comprobantes señalados, no fueron impugnados, ni desconocidos por la actora, quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

VII.- DOCUMENTAL. Duplicados de pedidos de mercancía de distintas compañías proveedoras de la empresa, en las cuales consta que dichos pedidos fueron realizados y aceptados por Yaneira Mora en su carácter de representante del patrono, destacando que la firma impresa en cada pedido, aceptando la obligación mercantil y por ende obligando a la empresa demandada ante terceros, no es otra sino la firma autógrafa de Yaneira Mora, de lo cual se desprende que la demandante intervenía directamente en la toma de decisiones de la empresa, de allí que era aceptada y reconocida por los proveedores y terceros como representante del patrono. Con esto se evidencia que efectivamente la demandante se desempeñaba como empleada de dirección.
En los folios 42 al 49, constan las planillas promovidas, no fueron impugnadas, ni desconocidas por la actora, quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

VIII.- DOCUMENTAL. Tres duplicados y un original de facturas de casas proveedoras de la compañía, en donde se verifica que la cancelación de dichas facturas fue hecha por la trabajadora demandante.
Se evidencia en los folios 50 al 53, originales de los comprobantes señalados, no fueron impugnados, ni desconocidos por la actora, quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

IX.- DOCUMENTAL. Original y un duplicado de facturas de crédito otorgadas por empresas proveedoras a la empresa, donde se verifica que la trabajadora demandante asumía y aceptaba créditos en nombre y representación de la empresa, obligándola con su firma y sustituyendo al patrono en sus funciones.
Agregadas al expediente en los folios 41 y 42, no fueron impugnados, ni desconocidos por la actora, quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

X.- TESTIFICAL. Promueve como testigos los siguientes ciudadanos: PAOLO A. GALLO C., titular de la cédula de identidad No. 7.508.256; ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 82.209.236; CARLOS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 7.582.872; DIEGO LEON, titular de la cédula de identidad No. 10.710.449; IVAN CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 12.780.234; ANGEL BARAZARTE, titular de la cédula de identidad No. 10.729.196; ANDRES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 11.960.983; SOLANYI GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 13.172.561; LUIS ANTONIO ROA, titular de la cédula de identidad No. 3.431.396; RICHARD TORRES D. titular de la cédula de identidad No. 11.464.833; FRANCISCO REQUENA E., titular de la cédula de identidad No. 7.259.653, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Los ciudadanos Paolo A. Gallo C., Carlos Rojas, Diego León, Andrés Betancourt Solanyi Guerrero, Luis Antonio Roa, Richard Torres D. no se presentaron a rendir sus declaraciones, el día señalado por el tribunal comisionado para tal fin. En consecuencia se desechan de este proceso.
En relación a los ciudadanos IVAN ANTONIO CARREÑO RAMIREZ, ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, FRANCISCO REQUENA ESTRADA, ALEXANDER SOKOLOSKY RUIZ GOMEZ, al rendir sus declaraciones fueron contestes en afirmar, que la ciudadana Yaneira Mora, laboraba en la Proveeduría Los Andes, C.A. las labores que realizaba, no presenciaron su renuncia o el despido, que no tenía oficina particular, atendía al público y a los proveedores a través del mostrador, cuando no estaba el ciudadano Antonio Ponga Miranda, que supervisaba a los demás empleados, esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Así se decide.

XI.- INSPECCION JUDICIAL. Solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede del Banco Provincial, agencia Glorias Patrias y se deje constancia de: Que en la cuenta Nº 03340100012096, perteneciente a la Proveeduría Los Andes, C.A., con fecha 27 de diciembre de 1.999, fue girado el cheque Nº 50002729, por Bs. 285.000,oo a nombre de Yaneira Mora. Igualmente solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa Proveeduría Los Andes, C.A. a fin de que se deje constancia de: Descripción del membrete y logotipo utilizado en las facturas y en el papel membrete de la empresa.
Trasladado y constituido el tribunal para efectuar la Inspección Judicial solicitada, se dejó constancia de la Entidad bancaria que la cuenta Nº 03340100012096 pertenece a la proveeduría Los Andes, C.A. y en relación al cheque Nº 50002729 se les imposibilita dar esa información por cuanto el cheque no esta en su poder. Considera quien juzga que este punto tiene relación con el particular VII del escrito de promoción de la parte actora y el particular II de la demandada, al que ya este Tribunal les ha otorgado valor probatorio. Así se decide. En relación a la segunda Inspección solicitada en este mismo particular, no se efectuó, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, que esta se inició el 22 de octubre de 1.997 y, que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 210.100,oo mensuales.

En relación al cargo real de la trabajadora, dada la importancia de uno de los puntos controvertidos, lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar la condición de la demandante como empleada ordinaria o de dirección, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente a la actora le corresponde o no el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama. Al respecto dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. En tal sentido, del contenido de la norma transcrita, se evidencia que tal determinación debe orientarse de acuerdo a las funciones y actividades que ésta ejerció. Es decir, la disyuntiva se plantea en determinar, quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como de empleados de dirección. Tal situación se vislumbra como situación de hecho, y de esta manera lo ha consagrado la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. De manera pues, que la valoración para calificar a un trabajador como de confianza, será en definitiva, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, y no por el hecho de que el patrono califique a la empleada como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, con el objeto de que por esa categorización sea negado los pagos que le puedan corresponder por Ley.

En relación al alcance y sentido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 18-12-2000 (caso José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo): “… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de Dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… ….Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario… ”
En este mismo orden de ideas ha establecido el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (caso Y.P. Parra contra C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) lo siguiente:
“… con base a las reflexiones citadas y artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1°) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2°) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3°) Determinar las actividades por el trabajador en el seno de la empresa; 4°) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. …”
De las pruebas documentales y testimoniales se desprende que la trabajadora realizaba:
a) Depósitos en entidades bancarias a cuentas de la Proveeduría;
b) Atendía al público;
c) Hacía pedidos a las empresas proveedoras, cancelaba facturas a las empresas cuando el representante legal no se encontraba;
d) Quedaba encargada de la Proveeduría y supervisaba a los otros trabajadores, cuando el representante legal no se encontraba.
En fin, de tales labores se demuestra, que eran secundarias en relación con el negocio principal, por cual al no participar en la toma de decisiones, y ejecutar directrices, o normas de conducta de la Compañía mal podría catalogarse como una empleada de dirección. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado supra se establece que la empleada no era de dirección, sino una trabajadora de confianza según lo tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

En este sentido, de las actas del expediente y, de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, resulta evidente que la ciudadana Yaneira del Carmen Mora realizaba funciones que se encuentran dentro de las catalogadas en los empleados de confianza. Por lo que se concluye que, el cargo que ejerció la ciudadana Yaneira del Carmen Mora era de una trabajadora de confianza. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fue que la empleada era de confianza, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación al pago solicitado por la actora de la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prioritariamente, se debe establecer, que la parte actora alega que fue despedida injustificadamente por el ciudadano Antonio Ponga, con el carácter de representante legal de la Proveeduría Los Andes, C.A. y, por otra lado la parte patronal manifiesta que la trabajadora renunció voluntariamente a su trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte patronal. Ésta no logró demostrar lo alegado en su contestación, los testigos son referenciales, no estuvieron presentes, por lo que este Tribunal considera que efectivamente la Trabajadora fue despedida, sin existir justa causa. Señala el artículo 112, de la Ley Orgánica del Trabajo “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”. Por lo antes expuesto, se debe establecer que la relación laboral terminó mediante despido injustificado, el 07 de julio de 2000 y le corresponde además de sus prestaciones sociales, las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha determinado, ha quedado establecido que la relación laboral duró 2 años, 8 meses y 15 días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde determinar el pago de los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 22/10/1.997
FECHA DE EGRESO: 07/07/2.005
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 8 meses y 15 días.
ULTIMO SALARIO: Bs. 210.100,oo

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 7 del presente expediente corre agregada hoja de cálculo de la prestación de antigüedad, en los diferentes periodos, cálculos que no fueron impugnados por la parte demandada, salvo en lo que respecta al descuento de lo recibido por la trabajadora.
Le corresponden Bs. 478.536,83

II.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Para el calculo de estos conceptos se toma en cuenta, lo que la Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (Sentencia Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2.002) Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, T.S.J., de fecha 12 de julio de 2.004.
En consecuencia se hacen los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral, este es Salario mensual Bs. 210.100,oo = Bs. 7.003,33 diarios
Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,28 + 6 = 17,28 días x 7.003,33 = Bs. 121.017,54

III.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,50 días x Bs. 7.003,33 = Bs. 52.524,97

IV.- INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO.
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2
90 días x 7.003,33 = Bs. 630.299,70

V.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d)
60 días x 7.003,33 = Bs. 420.199,80

Totalizando la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.702.578,84) menos Bs. 331.500,oo recibido por la trabajadora como anticipo a sus Prestaciones Sociales, da un total a pagar de: UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.371.078,84)

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN MORA, contra la Sociedad Mercantil PROVEDURIA LOS ANDES, C.A., representada por ANTONIO PONGA MIRANDA, (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil PROVEDURIA LOS ANDES, C.A., a pagar a la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN MORA, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.371.078,84) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales condenadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.000, 2.001 y 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM).

Sria.