REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, tres (03) de octubre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 24209
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-1999-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN AURORA ESCALONA DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.801, peluquera, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALONSO PLAZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.740, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: “ESTUDIO DE BELLEZA WALTER`S”, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 163, Tomo B-4, de fecha 26 de junio de 1.996, en la persona de RAMONA DEL CARMEN VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.833, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.378.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana CARMEN AURORA ESCALONA DAVILA, contra la Sociedad Mercantil “ESTUDIO DE BELLEZA WALTER`S”, recibido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como Peluquera, el 9 de mayo de 1.993, para la empresa “Estudio de Belleza Walter`s, siendo su último salario Bs. 40.000,oo quincenales. Que, esta empresa es dirigida por su propietaria Ramona Del Carmen Valero, y consistía en un Salón de Belleza, con todos los servicios de Peluquería en general. Que, laboraba peinando, corte de cabello y lavado, arreglando uñas, labor que realizaba bajo la orden directa de la propietaria, quien le ordenaba realizar el trabajo a la cliente que ella escogía, ella señalaba quien de las empleadas haría el trabajo y como debía hacerlo y al terminar la labor la patrona Ramona Del Carmen Valero cobraba lo correspondiente y lo guardaba íntegramente. Que, esa es la actividad diaria del salón de belleza y los sábados por la tarde o en horas de la noche, inclusive hasta los días domingos. Que el 23 de noviembre de 1.998, renunció al trabajo en consideración al maltrato verbal que su patrona Ramona Del Carmen Valero, le infería en presencia inclusive de los clientes del negocio, diciéndole palabras humillantes y vejatorias en desmerecimiento de su personalidad. Que, laboró 5 años, 6 meses y 14 días. Demanda el pago de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, fideicomiso, utilidades, bono de compensación por transferencia, indemnización por antigüedad, antigüedad desde julio de 1.997 a noviembre de 1.998, calculada a Bs. 5.714,28 diarios. Estima la demanda en Bs. 1.205.712, más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.

PARTE ACCIONADA
La demandada, niega y rechaza la demanda, por cuanto la relación que existía entre la demandante y la demandada era únicamente un contrato de arrendamiento verbal donde Carmen Aurora Escalona Dávila laboraba por su cuenta utilizando los equipos de peluquería de su propiedad, por lo cual pagaba un canon de arrendamiento del 40% semanal de sus ingresos obtenidos por las labores que la misma desarrollaba como peluquera por el derecho de usufructuar una silla dentro del local comercial Estudio de Belleza Walter`s. Los frutos obtenidos por la demandante por las labores realizadas dentro de la empresa solo ella los fijaba sin consultar a la dueña de la misma, es decir Carmen Aurora Escalona Dávila era quien fijaba los precios por los trabajos que en ese sitio realizaba como peluquera y, quien al finalizarlos era ella quien los cobraba y en ningún momento la demandada Ramona Del Carmen Valero intervenía en la toma de sus decisiones. Que, la fecha de ingreso en calidad de arrendadora de un espacio de la empresa Estudio de Belleza Walter`s, donde ejercía sus funciones de peluquera, fue el 9 de mayo de 1.998 y la fecha de salida fue el 23 de noviembre de 1.998, tal como se evidencia de la Planilla para Reclamaciones expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 6 de enero de 1.999 y no en otra fecha y por el documento público Acta de Comparecencia de las partes por ante la Inspectoría del trabajo, de fecha 19 de febrero de 1.999, firmadas la primera solo por la demandante-reclamante y la segunda por ambas partes tanto por la demandante como la demanda, dando fe de que lo ahí contenido es cierto y no como lo quiere hacer ver en el libelo de la demanda, quedando en evidencia sus declaraciones incoherentes y fuera de toda lógica, para que se realice un pago que desde un principio es indebido.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación de tipo laboral y la duración de la misma, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si existió o no una relación laboral entre las partes.
• Si corresponde lo reclamado por la accionante.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de los actos procesales y especialmente las partes del libelo no rechazados por la demandada en la contestación de la demanda.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- DOCUMENTAL. Copia fotostática de la planilla de consulta, reclamo y conciliación expedida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, referente a la reclamación laboral del presente juicio y donde consta la fecha de ingreso (09-05-93) y la de egreso (23-11-98) de Carmen Aurora Escalona Dávila, que da un tiempo ininterrumpido de 5 años, 6 meses y 14 días de trabajo. Esta constancia comprueba el lapso laboral por el cual el Ministerio del Trabajo hizo el computo de las prestaciones y también constancia que la afirmación de la parte demandada al contestar la demanda de la fecha de ingreso de la demandante establecida en el acta de reclamo aludida por la demandada es simplemente un error de transcripción o tipeo al confundir un 8 por un 3.

Corre al folio 21, copia fotostática simple de la planilla promovida, la cual no fue impugnada. No obstante, la misma constituye un documento público administrativo, cuyos datos son aportados por la trabajadora, por lo tanto no ilustran a quien decide en relación a los hechos controvertidos. Así se decide.

III.- INSPECCION JUDICIAL. Solicita una inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo de Mérida, a fin de certificar que la copia fotostática señalada en el numeral anterior es fiel y exacta del original que allí reposa.
El extinto Tribunal de Primera instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el auto de admisión de las pruebas, se abstuvo de admitir la presente, por cuanto la misma puede ser acreditada en autos, a través de otro medio idóneo para el fin perseguido por el promovente, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano.

IV.- TESTIFICALES. Solicita sean oídos los ciudadanos OLGA MARINA PEREZ, ANNY YECENIA SULBARAN y SIOLY DEL VALLE FERNANDEZ, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.
Las ciudadanas Olga Marina Pérez Pérez, cédula de identidad Nº 8.038.111, Anny Yecenia Sulbaran Peña, cédula de identidad Nº 13.009.875 y Xioly Del Valle Fernández, cédula de identidad Nº 7.730.949, rindieron su declaración el día señalado para tal fin. De sus dichos se observa que no fueron muy claras al responder, no aportando en relación a los hechos controvertidos de la presente causa. En consecuencia, quien juzga las desecha de este proceso. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Invoca el merito y valor de las actas procesales en cuanto la favorezca.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- TESTIFICALES. Solicita la declaración de los ciudadanos IDALMI ANTONIA CONTRERAS CONTRERAS, JANETH JOSEFINA TREJO, CAROLY ARENAS SILVA, NEOVE SILVA, MARIA DOLLY RAMIREZ CASTAÑO, ANA ALIDA QUINTERO VERA, NAYI MONSALVE UZCATEGUI, SOLANGI RODRIGUEZ DE ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.952.528, 14.589.119, 14.104.293, 3.844.027, E-81.478.621, 8.033.524, 11.464.701 y 3.765.844, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
La ciudadana Nayi Monsalve Uzcategui, no se presentó a rendir su declaración el día señalado por el Tribunal, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
Las ciudadanas Idalmy Antonia Contreras Contreras, cédula de identidad Nº 11.952.528, Janeth Josefina Trejo Espinoza, cédula de identidad Nº 14.589.119, Caroly Elizabeth Arenas Silva, cédula de identidad Nº 14.104.293, Neove Elizabeth Silva Uzcanga, cédula de identidad Nº 3.844.027, María Dolly Ramírez Castaño, cédula de identidad Nº E-81.478.621, Solange Asunción del C. Rodríguez de Zambrano, cédula de identidad Nº 3.765.844, Ana Alida Quintero Vera, cédula de identidad Nº 8.033.524, rindieron sus declaraciones los días fijados para tal fin, considera esta Juzgadora que fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto al tipo de relación que existió entre la actora y la demandada, el horario y las funciones que realizaba la demandante, por lo que quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controversial durante el proceso, el tipo de relación que unió a las partes, por lo que ciertamente debe determinarse si existió o no una relación de tipo laboral y, en consecuencia si proceden o no los conceptos reclamados.
Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laboralidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”. La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación laboral alegando por el contrario la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, donde la demandante laboraba por su cuenta. Al no constituirse en un hecho controvertido la prestación de un servicio, en la distribución de la carga probatoria correspondía a la demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que desvirtuaran la configuración de la relación de trabajo.

La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

En base a lo anterior, corresponde a este Tribunal, escudriñar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes del presente proceso, con el fin de determinar si en la realidad de los hechos existió o no una relación laboral.

La demandante, alega en su libelo que prestó sus servicios personales como peluquera a la empresa demandada, no indica el horario efectivo de trabajo. El artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que se entiende por jornada efectiva de trabajo el tiempo durante el cual el personal esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. No logró demostrar la trabajadora su dependencia con la demandada, de los dichos de los testigos, se infiere que la ciudadana Carmen Aurora Escalona Dávila, trabajaba por su propia cuenta, cobraba por su cuenta sus servicios, y laboraba en el horario que ella establecía.
Por lo antes expuesto considera este Tribunal, que la actora no cumplía un horario de trabajo o una Jornada de Trabajo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, ni estaba incursa en alguna de las excepciones contempladas en la Ley o su Reglamento, podía realizar actividades personales y profesionales fuera del lugar de trabajo.

En conclusión, quien Juzga infiere que la actora CARMEN AURORA ESCALONA DAVILA, trabajaba por su propia cuenta, con sus propios instrumentos de trabajo, le cancelaba a la dueña de la empresa ESTUDIO DE BELLEZA WALTER`S un porcentaje de sus ingresos por el derecho a trabajar en el local donde funcionaba la peluquería, lo que equivale al canon de arrendamiento.

Por lo tanto no existía subordinación, ajenidad o dependencia, requisitos indispensables para determinar que la relación existente era de tipo laboral. Así se decide.

Conforme a estas consideraciones y determinada como ha sido que la Relación entre la actora y la parte demandada, no era de tipo laboral, nada le corresponde por los conceptos reclamados en su libelo. Así se decide.


V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN AURORA ESCALONA DAVILA, contra el “ESTUDIO DE BELLEZA WALTER`S”, en la persona de RAMONA DEL CARMEN VALERO (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 PM).