REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 220

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2005-000090
ASUNTO: LP21-R-2005-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº V-8.039.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cristina Beatriz González y Angel Atilio Altuve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.788y 4.040 en su orden.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil A.G.L C.A., en la persona del ciudadano Gabriel Escalante Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-.8.086.892, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Antonio Velásquez Montaño y José Adalberto Cadenas Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.936 y 4084.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben a esta alzada, las presentes actuaciones, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Cristina Beatriz Figueredo G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el acta de prolongación de fecha 26 de mayo de 2005, proferida por el mencionado Tribunal, por abstenerse de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora en el capitulo VIII de su escrito libelar.
Recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2.005 (folio 43), remitiendo el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 05 de agosto de 2005 (folio 48).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes tres (03) de octubre de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha tres (03) de octubre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante Abogado Cristina Beatriz Figueredo, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que el motivo por el cual en fecha 31 de mayo, se intentó la apelación, obedece que en el libelo de la demanda en el capitulo VIII, se solicita una medida cautelar de enajenar y gravar.
2.- Que en el presente caso, la Dra. Del Tribunal Primero de Primera Instancia, se abstuvo de pronunciarse sobre la medida.
3.- Que el artículo 137 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no indica de manera expresa la necesidad de demostrar el periculum in mora; es por ello, que el periculum in mora no es un requisito esencial.
4.- Que esta demostrado que el patrono no tiene la necesidad de disposición de cumplir con el trabajador, por lo tanto, la medida cautelar innominada, debe ser decretada ya que el Juez de primera instancia la negó.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, esta Superioridad observa, que la apelante fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que el mencionado Tribunal, se abstuvo de decretar la medida Cautelar innominada solicitada por la parte actora en el capitulo VIII del escrito libelar, por cuanto existe una presunción grave del derecho que se reclama.

De la argumentación de la recurrente, este Tribunal considera procedente indicar lo siguiente: la potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, opere en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo.

En tal sentido, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que a petición de parte, el juez de sustanciación, mediación y ejecución podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Aún cuando pareciera que sólo el juez de sustanciación, mediación y ejecución estaría facultado para acordar medidas cautelares, debe entenderse que la potestad cautelar resulta inmanente a la función jurisdiccional, entendida la jurisdicción como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. (Chiovenda, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Vol. II, p.2).

Sin embargo, no debe considerarse que la cautelar no es una facultad de los jueces sino emanación del derecho de accionar de las partes, esto es, ellas tienen su causa en el fundado temor de ilusoriedad del derecho sustancial debatido en juicio, por lo cual forma parte de la esfera de intereses que pueden debatirse en un proceso, por lo que las medidas cautelares no son facultad o potestad de los jueces, por cuanto la finalidad inmediata y causal de la institución es el hecho dañoso o potencialmente lesivo de una de las partes frente a la otra, por lo que forma parte de la controversia judicial, de allí que la cautela sea para el juez una verdadera obligación, y para las partes una verdadera pretensión (Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 2da edición, Caracas 2002)

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, siendo dos las condiciones exigidas para que pueda dictarse en un proceso alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

1)Que exista presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir, gravemente, que el derecho que se reclama es procedente.-

Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

2) Que concurra, con el fumus boni iuris, el periculum in mora, esto es, que exista la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiere el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora, esto es, evitar que se haga ilusoria la pretensión (Vid. Art. 137 LOPT), cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la sustanciadora en el acta de prolongación manifestó lo siguiente: “(…) En cuanto a la medida solicitada por la representación de la parte actora de conformidad con el artículo 137 eiusdem, este Tribunal se abstiene de decretarla por cuanto de los diálogos y manifestaciones expresadas por las partes de no querer a llegar a una mediación ni conciliación será por ante el Tribunal de Juicio al que le corresponda por distribución pronunciarse al respecto. (…)” (negrillas, cursiva y subrayado de la alzada).

De la transcripción anterior, esta Juzgadora, verifica que la Juez A-quo, se reservo de pronunciarse sobre la medida solicitada en el escrito libelar, es decir, ni la negó ni la decretó, razón por la cual, este tribunal considera que al no existir fallo o decisión al respecto, la apelación debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.


En este sentido, se exhorta a los jueces de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte; lo cual no impide que en fase de Juicio, el Juez, pueda pronunciarse al respecto, si la solicitud se le hiciere en ese estado y grado de la causa. Y así se Establece.

Asimismo, observa esta alzada, del acta de prolongación, transcripciones de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia preliminar, por ello, se insta a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a no realizar reproducciones de las conversaciones sostenidas por los intervinientes en los procesos durante las audiencias preliminares, ya que las mismas atenta contra el principio de privacidad, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Inadmisible, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado Cristina Figueredo, con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, contra el Acta de Prolongación de audiencia de fecha 26 de mayo de 2005, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO