REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de Octubre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MORLES ROJAS YSIDRO AMÉRICO, venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.235.377, domiciliado en la Urbanización Caño Seco III, calle 15, Nº 64, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ROJAS EMILI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.898.983, domiciliada en Capazón Centro, Las Rurales, casa Nº 68-78, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente y del niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0078-58-0078083730, del Banco DEL SUR, a nombre de la madre del niño, identificada en autos; además suministrará en el mes de Agosto de cada año, los útiles escolares y uniformes escolares, y en el mes de diciembre de cada año, los dotará del vestuario completo a cada uno de sus hijos, así mismo contribuirá en forma compartida con la madre del adolescente y del niño, identificada en autos, los gastos de médico y medicinas, cada vez que los hijos así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente y al niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad, en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MORLES ROJAS YSIDRO AMÉRICO y ROJAS EMILI COROMOTO, en beneficio del adolescente y del niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad, en su orden, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0696 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.