REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GÓMEZ PEÑALOZA GLORIA NARLEIBY, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.321.914, domiciliada en Caño Seco II, avenida 2, casa Nº 47, El Vigía, Estado Mérida, y PERNIA LÓPEZ CRISTHIAN MARINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.498.581, domiciliado en Calle 7, Caño Seco II, casa Nº 08, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública para el sistema de Protección del Niño, y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión de El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Décima Segunda Abogada URREA VIVAS ELDA YSABEL. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) semanales, es decir CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para cubrir los gastos escolares (útiles escolares), una vez que el niño antes identificado, comience su escolaridad, y el otro para el de DICIEMBRE, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), así mismo el padre del niño colaborara con los gastos de medicinas, consultas médicas cada vez que el niño lo requiera. Estas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre del niño, antes identificada. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GÓMEZ PEÑALOZA GLORIA NARLEIBY y PERNIA LÓPEZ CRISTHIAN MARINO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0734 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.