REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ZABATA JUAN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.545, domiciliado en la Barrio La Vega II, calle principal, casa Nº 175, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y CONTRERAS ESCALONA BEYCI CONSUELO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.656.635, domiciliada en las Invasiones Rosa Virginia, calle 07, casa Nº 239, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-24-0010090688, del Banco BANFOANDES, a nombre de la madre de los niños, antes identificada. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir la parte que le corresponde con relación a los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares. Así mismo el padre de los niños antes identificado, contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando los niños así lo requieran. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ZABATA JUAN MARTÍN y CONTRERAS ESCALONA BEYCI CONSUELO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0792 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.



LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.